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Proyecto de ley sobre la Creación de la Agencia Federal de Inteligencia, del 29 de enero de 2015

El Título I del proyecto (artículos 1 a 22) se limita a modificar artículos de la actual Ley de Inteligencia Nacional (25.520) según lo indicado más abajo. Los Títulos II y III con las disposiciones completentarias y transitorias se transcriben al final.

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Modificaciones a la Ley de Inteligencia Nacional en el Titulo I del proyecto de creación de la Agencia Federal de Inteligencia

Referencias:

  • ¶¶Rojo¶¶: textos suprimidos.
  • ŋŋVerdeŋŋ: textos agregados
  • @@Amarillo@@: notas o comentarios.

Ley de Inteligencia Nacional 25.520

Título I

Principios Generales

ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de inteligencia de la Nación.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por:

  1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, ¶¶amenazas,¶¶ riesgos y conflictos que afecten la seguridad ¶¶exterior e interior¶¶ de la Nación ŋŋy sus habitantes, para la prevención de amenazas internacionales provenientes de terrorismo, narcotráfico, tráficos de armas, trata de personas, ciberdelitos y contra el orden económico y financiero, como así también toda otra forma de criminalidad organizada trasnacionalŋŋ. @@1@@

  2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional.

  3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

  4. Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar.

  5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.

ŋŋ6. Las actividades de Inteligencia Interior quedarán limitadas a la investigación en materia de delitos federales complejos, inteligencia criminal compleja o atentados contra el orden institucional y el sistema democrático conforme lo establecido por el artículo 36 de la Constitución Nacional.ŋŋ

Título II

Protección de los Derechos y Garantías de los habitantes de la Nación

ARTÍCULO 3° — El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 4° — Ningún organismo de inteligencia podrá:

  1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.

  2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

  3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

  4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.

ARTÍCULO 5° — Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.

ŋŋARTÍCULO 5° bis — Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo.ŋŋ@@2@@

ŋŋEn caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas desde que comenzó su ejecución o se dio la orden de llevarlas a cabo.ŋŋ

ŋŋLos funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurridan en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.ŋŋ

ŋŋLa obediencia debida no podrá ser alegada como eximiente de responsabilidad.ŋŋ

Título III

Organismos de Inteligencia

ARTÍCULO 6° — Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:

  1. La Secretaría de Inteligencia.

  2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.

  3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.

ARTÍCULO 7° — ¶¶La Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación¶¶ ŋŋLa Agencia Federal de Inteligenciaŋŋ será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional ¶¶y tendrá como misión general la dirección del mismo¶¶.

ARTÍCULO 8° — ¶¶La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la producción de Inteligencia Nacional¶¶ ŋŋLa misión general de la Agencia Federal de Inteligencia será la dirección y coordinación de la misma y la producción de inteligencia en defensa de la Nación ante amenazas internacionales de, entre otras, terrorismo, narcotráfico, lavado de dinero, trata de personas, ciberdelitos, económicas y financierasŋŋ.

ARTÍCULO 9° — ¶¶Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior¶¶ ŋŋTransfiéranse a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia indicadas en el inciso 6. del artículo 2° de la presente ley, es decir, la producción de la Inteligencia Criminal de delitos complejosŋŋ.@@3@@

¶¶Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.¶¶

ARTÍCULO 10. — Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 23.554.

Tendrá como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar.

Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional y la inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y conducción de operaciones militares y de la inteligencia técnica específica.

ARTÍCULO 11. — Queda prohibida la creación conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Título IV

Política de Inteligencia Nacional

ARTÍCULO 12. — El Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

ARTÍCULO 13. — Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación, la Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:

  1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional.

  2. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.

  3. Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.

  4. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.

  5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.

  6. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

  7. Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.

  8. Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y del consecuente plan de reunión de información.

  9. Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de lnteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente.

  10. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal perteneciente a la Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior del personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.

  11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el artículo 15 de la ley 23.554.

  12. Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.

  13. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 14. — El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.

Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Policía Federal Argentina, cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 15. — ¶¶La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendrᶶ ŋŋCréase en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General, conŋŋ rango de ŋŋMŋŋinistro ŋŋ,ŋŋ ¶¶y serᶶ designado por el ¶¶Presidente de la Nación¶¶ ŋŋPODER EJECUTIVO NACIONAL con acuerdo del Honorable Senado de la Naciónŋŋ ¶¶, previa consulta no vinculante con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación¶¶.

ŋŋTambień contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con acurdo del Honorable Senado de la Nación.ŋŋ

ŋŋEl cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.ŋŋ

ŋŋLa Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de NOVENTA (90) días.ŋŋ

ŋŋARTÍCULO 15 bis. — Toda relación o actuación entre la Agencia Federal de Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por el Director General o el Subdirector General o por el funcioanrio a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad.ŋŋ

ŋŋEl incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento.ŋŋ

ŋŋARTÍCULO 15 ter. — Todo el personal de los organismos de inteligencia sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857.ŋŋ

ŋŋLas oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.ŋŋ

Título V

Clasificación de la información

ARTÍCULO 16. — Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.

El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.

La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

ŋŋARTÍCULO 16 bis. — Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional:ŋŋ

ŋŋa) ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.ŋŋ @@4@@

ŋŋb) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación.ŋŋ

ŋŋc) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado.ŋŋ

ŋŋd) RESERVADO: Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendidos en las categorias anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.ŋŋ

ŋŋe) PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.ŋŋ

ŋŋARTÍCULO 16 ter. — Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para Ia desclaslficación y acceso a la información.ŋŋ

ŋŋLas condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.ŋŋ

ŋŋEn ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los 25 años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.ŋŋ

ŋŋSin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo Nacional podrá ordenar la desclasiflcación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantesŋŋ

ŋŋARTÍCULO 16 quater. — Los organismos de inteligencia enmarcarán sus actividades inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.ŋŋ

ŋŋLa revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá sin excepción de una orden o dispensa judicial.ŋŋ

ŋŋARTÍCULO 16 quinquies. — Los organismos de inteligencia tendrán centralizadas sus respectivas bases de datos, en un Banco de Protección de datos y archivos de Inteligencia, el que estará a cargo de un funcionario responsable de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida, mediante tareas de inteligencia.ŋŋ

ŋŋARTÍCULO 16 sexies. — Cada uno de los Bancos de Protección de datos y archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:ŋŋ

ŋŋa. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.ŋŋ

ŋŋb. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente Ley, sean destruidos.ŋŋ

ŋŋc. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión politica, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, asi como por la actividad licita que desarrollen en cualquier esfera.ŋŋ

ARTÍCULO 17. — Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.

ŋŋLa obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.ŋŋ

La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.

Título VI

Interceptación y Captación de Comunicaciones

ARTÍCULO 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial.

Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar.

ARTÍCULO 19. — En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.

Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.

Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.

La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.

La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.

ARTÍCULO 20. — Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas.

ARTÍCULO 21. — ¶¶Créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.¶¶ ŋŋTransfiérase al ámbito del Ministerio Público, órgano independiente con autonomia funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la Constitución Nacional, la Dirección de Observaciones Judiciales y sus delegaciones, que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.ŋŋ

ARTÍCULO 22. — Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.

El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.

Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.

Título VII

Personal y capacitación@@5@@

ARTÍCULO 23. — Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia serán ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.

No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de inteligencia las siguientes personas:

  1. Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la Humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro.

  2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos de inteligencia.

ARTÍCULO 24. — El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia estará integrado por:

  1. Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

  2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

  3. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado por el titular de la Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá exceder el 2% de la dotación total del personal de planta permanente de dicha Secretaría y sólo podrá durar en sus funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los efectos, del presente inciso se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento.

ARTÍCULO 25. — Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley, se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Los Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.

El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4° de la presente ley.

En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse sólo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.

ARTÍCULO 26. — La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de lnteligencia Nacional deberán:

  1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

  2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.

  3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

  4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.

ARTÍCULO 27. — La formación y capacitación del personal de la Secretaría de Inteligencia así como también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de la política de Inteligencia Nacional estará a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la Secretaría de Inteligencia.

La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.

En su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 28. — La Escuela Nacional de Inteligencia promoverá la formación del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

ARTÍCULO 29. — Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podrán ser objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación de la Nación, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 30. — Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes.

Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares.

Título VIII

Control Parlamentario

ARTÍCULO 31. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.@@6@@

ARTÍCULO 32. — Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, ŋŋlos Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantiasŋŋ así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.

La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.

ŋŋCon la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a la finalidad prevista, compatibles a su clasificación de reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido o público de los mismos.ŋŋ@@[^7]@@

[^7] Los "mecanismos de contralor adecuados" sobre los fondos son vagos y no están especificados. Como señala el CELS, no todos los fondos del organismos deben ser reservados, es decir una parte del presupuesto es ordinario y auditable como cualquier otro gasto del Estado y la legislación debe disponer mecanismos mas precisos sobre como ejecer un control judicial y parlamentario.

ARTÍCULO 33. — En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcará:

  1. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

  2. La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de carácter secreto, que será elaborado por la Secretaría de Inteligencia y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias.

  3. La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.

  4. La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación de un informe secreto con los siguientes temas:

a. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.

b. La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.

c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.

5.Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia.

  1. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia y la investigación de las mismas.

  2. El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional de Inteligencia para la formación y capacitación del personal.

ARTÍCULO 34. — La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior del país y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.

Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.

ARTÍCULO 35. — Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitirán a la Comisión Bicameral toda norma interna doctrina reglamentos y estructuras orgánico-funcionales cuando les fuera solicitado.

ARTÍCULO 36. — Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.

ARTÍCULO 37. — La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los "Gastos Reservados" que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional. A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial:

  1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación. A tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:

a. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.

b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.

  1. Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad, también podrá requerirse fundadamente la documentación a que alude el Artículo 39 de la presente ley.

  2. Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.

  3. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de la Nación y al Presidente de la Nación que contenga:

a. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia.

b. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.

ARTÍCULO 38. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en la reglamentación de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional una nueva función denominada "Inteligencia" dentro de finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agruparán la totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen.

ARTÍCULO 39. — Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 40. — Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.

ARTÍCULO 41. — La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.

Título IX

Disposiciones penales

ARTÍCULO 42. — Será reprimido con prisión de ¶¶un mes a dos años¶¶ ŋŋTRES (3) a DIEZ (10) añosŋŋ e innabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.@@7@@

ARTÍCULO 43. — Será reprimido con prisión de ¶¶tres meses a un año y medio¶¶ ŋŋDOS (2) a SEIS (6) añosŋŋ e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.

ŋŋARTÍCULO 43 bis. — Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, sino resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 bis de la presente Ley.ŋŋ

ŋŋARTÍCULO 43 ter. — Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520.ŋŋ

ŋŋEn la misma pena incurrirán quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.ŋŋ

Título X

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTÍCULO 44. — El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar la reglamentación de la presente ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral creada por esta ley.

ARTÍCULO 45. — Deróganse las leyes, "S" 19.373/73, 20.194 y "S" 20.195 y los decretos "S" 1792/73, "S" 1793/73, "S" 4639/73, "S" 1759/87, "S" 3401/79 y 1536/91 y la resolución 430/2000 del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 46. — Dentro de los 365 días de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la normativa de la ley "S" 19.373 y reformada por ley "S" 21.705, que quedará entonces derogada.

ARTÍCULO 47. — Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del segundo párrafo del Artículo 14 de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".

ARTÍCULO 48. — Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" del primer párrafo del Artículo 16 de la ley 24.059 por la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".

ARTÍCULO 49. — Sustitúyase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" por la de "Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".

ARTÍCULO 50. — Modifícase el Título VII y el Artículo 33 de la ley 24.059 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Título VII: Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior."

"Artículo 33.— Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.

Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el futuro"

ARTÍCULO 51. — A partir de la sanción de la presente ley, sustitúyase el nombre de Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), por el de Secretaría de Inteligencia (SI) y derógase el decreto "S" 416/76.

ARTÍCULO 52. — Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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A continuación los Titulos II y III del proyecto actual:

TÍTULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Capítulo 1

De la Disolución de la Secretaría de Inteligencia

ARTÍCULO 23. — Disuélvase la Secretaria de Inteligencia y transfiérase la totalidad del personal, bienes, activos y patrimonio a la Agencia Federal de inteligencia, con excepción de los bienes afectados a la Dirección de Observaciones Judiciales, que serán transferidos al Ministerio Público.

Corresponderá preservar y resguardar la totalidad de los bienes y activos transferidos de la Secretaria de Inteligencia a la Agencia Federal de Inteligencia.

El personal mantendrá sus respectivos niveles, grados y categorias de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en esta ley.

Capítulo 2

Del nuevo personal

ARTÍCULO 24. — Se deberá instrumentar una profunda reformulación del proceso de ingreso de personal a la Agencia Federal de Inteligencia estableciendo criterios de transparencia en el marco del Plan Nacional de Inteligencia y las necesidades operativas.

Se deberá fortalecer el control disciplinario de la conducta de los agentes de la Agencia Federal de Inteligencia adoptando criterios que faciliten la necesaria separación de aquellos agentes cuyas acciones sean o hayan sido incompatibles con el respeto a los derechos humanos o violatorios del orden constitucional.

Se deberán supervisar las acciones de los ex agentes a fin de prevenir su accionar en tareas de inteligencia.@@8@@

ARTÍCULO 25. — lncorpórase como inciso w) del articulo 5° de la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857 el siguiente texto:

"Inciso w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la Ley 26.857.".


TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 26. — Las referencias de los artículos 6, 13, 18, 19, 24, 27 y 33 de esta ley @@9@@ y de las normas que hagan mención al organismo disuelto, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a Ia Agencia Federal de Inteligencia, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 27. — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletin Oficial.

ARTÍCULO 28. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.


Notas


  1. "Ciberdelitos" a diferencia de "narcotrafico" o "terrorismo" es una categoría muy amplia, que incluye delitos menores. Aunque esté enmarcado en "amenazas internacionales", la ley debería ser más específica en ese punto, definir ¿qué son "ciberdelitos"? ¿qué son "amenazas internacionales"?. Posibles referencias sobre ciberdelitos: Ley de Delitos Informáticos 26.388 y Convention on Cybercrime, Budapest (que Argentina no firmó).
  2. Asegurar el control sobre los propios agentes de inteligencia parece ser el objetivo del este artículo, sin embargo el margen de 72 horas, según el documento del CELS habilitaría a realizar actividades de inteligencia en forma encubierta sin autorización judicial o con convalidación posterior.
  3. Según el análisis de la Ley de Inteligencia por parte de José M, Ugarte, la concentración de funciones en una sola agencia, o la dependencia de un sólo organismo, es un aspecto negativo de la legislación. (ver Análisis de la Ley de Inteligencia Nacional argentina).
  4. La información de la propia agencia es más secreta que la de la Nación! Divulgar información sobre la actuación de propia la Agencia, por ejemplo identificar un agente públicamente (como hizo Béliz) o sus métodos de espionaje (como hizo Snowden), es la vulneración más grave. Según el documento del CELS la ley debería contemplar que no todo el personal que realiza tareas en la nueva Agencia Federal de Inteligencia tiene que tener el mismo nivel de reserva de su identidad, pues son muchas las tareas que se realizan en una Agencia de Inteligencia que no requieren ese carácter secreto del funcionario
  5. Al parecer, ningún aspecto de la organización del personal necesita ser modificado. Segun el CELS "La ley debería contar con parámetros más específicos que permitan una reestructuración profunda de la nueva agencia y un proceso cuidadoso de selección de su personal. Una experiencia similar fue implementada cuando se suprimió la Policía Aeronáutica Nacional y se creó la Policía de Seguridad Aeroportuaria. La nueva ley orgánica previó importantes cambios en la estructura y escalafón de esa policía. A su vez, fue clara en la incorporación de reglas para el ingreso de nuevo personal y la revisión de la planta existente."
  6. La Comisión Bicameral ha tenido un desempeño dudoso, ver ICCSI, "Servicios de Inteligencia sin control" ó "La comisión bicameral de control sólo se reunió dos veces en todo el año", sin embargo no se establecen mecanismos que sirvan para mejorar su funcionamiento
  7. fuera del ámbito de inteligencia, en el Código Penal (Capítulo III Violación de Secretos y de la Privacidad) las penas son mucho menores (ver art. 153 al 157)
  8. Sin embargo ningún artículo es modificado/agregado en el "Título VII Personal y capacitación" de la ley de inteligencia
  9. pareciera que no se refiere "a esta ley" sino a la 25520.