PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA. UNA SENTENCIA DEL JUEZ DOCTOR QUESADA

(El Tiempo, octubre 15 de 1903)[^1][^2]

Es notoria la debilidad y vacilación con que nuestra jurisprudencia ha resuelto las cuestiones producidas en el país acerca de los derechos intelectuales. Salvo tal ó cual caso, bien definido por sí mismo é indiscutible, los jueces y tribunales que entendieron en causas de aquel origen, se complicaron con argucias y sutilezas legales y extralegales, con la circunstancia uniforme del desconocimiento más ó menos disfrazado de los derechos de autor. Las cosas habían llegado al extremo de que, a pesar de la cláusula constitucional, los autores no sabían á qué atenerse, ni á quién recurrir, ni qué leyes citar para amparar su propiedad.

Este precedente atribuye particular relieve á la sentencia pronunciada últimamente por el juez de 1a. instancia en lo civil, doctor Ernesto Quesada, notable no sólo por su articulación, método y erudición, sino también por su valor como documento jurídico que acepta é interpreta la ley civil, de acuerdo con la índole de la propiedad intelectual, en una forma que, si bien se hallaba sostenida por algunos tratadistas nacionales, no había obtenido todavía la sanción de tribunal alguno. Es lícito, pues, festejar el acontecimiento, con un examen de esa sentencia, que será, cabe esperarlo, el primer paso en pro de la evolución francamente favorable al reconocimiento de los derechos de autor entre nosotros.

Se trata de un plagio apenas disimulado. Los señores Podestá y Scotti demandaron al señor Luis Anselmi por la explotación indebida de las obras teatrales del género criollo Julián Gimenez y Nobleza criolla, de las que eran propietarios. El juez, al estudiar detenidamente el punto, estableció que las ligerísimas alteraciones del título y palabras de la obra no bastaban á convertirla en obra nueva, y patentizaban, por el contrario, el plagio cometido.

En efecto, el demandado se había limitado al expediente de transformar Julián Gimenez en Julián Giménoz, y Nobleza criolla en Nobleza de un criollo. Según los resultados de la sentencia, todo el arreglo se basaba en modificaciones de índole semejante. La difícil prueba producida demuestra la evidencia del plagio, y con ella queda resuelto el primer punto en que se funda la demanda.

Ahora bien: los actores reclamaban una indemnización calculada sobre la base de 10% del producido de las entradas correspondientes al autor ó propietario por cada función ó representación, estableciendo que, aún cuando á ello se limitaban, podían exigir más, de acuerdo con su pleno derecho.

Después de definir claramente el concepto del plagio y la doctrina aplicable en general á la propiedad intelectual, según la ley argentina y americana, el doctor Quesada ataca con resolución el alcance de aquélla, según la letra y espíritu de nuestro código civil, en cuanto son aplicables sus disposiciones, y establece esta conclusión importante, previa cita y comentario délos artículos 2311, 2325, 2327 y 2328[^3]: «de donde se desprende, —dice,— que los plares impresos de una obra son realmente los frutos civiles de la misma, porque (art. 2330) [^4] provienen del uso ó goce de la cosa que se ha concedido á otro». Y agrega á continuación: «por lo demás, conviene no olvidar que la propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible de producir con la ayuda del hombre, como, por ejemplo, los diversos ejemplares de una edición ó las diferentes ediciones de una obra, lo que implica los emolumentos pecuniarios que puedan obtenerse de dicha obra».

Precisamente, de aquí la novedad é importancia de la sentencia del doctor Quesada en el concepto de la jurisprudencia sobre propiedad intelectual, pues el reconocimiento de aquel principio trae consecuencias decisivas en la materia, como en seguida veremos.

En efecto, la jurisprudencia ha decidido hasta ahora que, para establecer los daños y perjuicios, es necesario probar el perjuicio causado y las ganancias indudables que el perjudicado dejó de percibir con motivo de la apropiación. Así lo preceptúa el código civil, y si bien esta doctrina tiene su razón de ser con respecto de la propiedad intelectual, es inaplicable en el mayor número de los casos, en mérito de la dificultad frecuente por parte del desposeído, de probar ambos extremos.

Gracias á la aplicación de esta cláusula, los demandantes en el caso sub-judice se libraron en otra oportunidad, á pesar de la sentencia que les fué desfavorable, de abonar daños y perjuicios por el usufructo indebido de varias obras teatrales. La ocurrencia acaeció hace algunos años; con motivo de la adaptación al teatro de Juan Moreira, novela de Gutiérrez, que fué transformada en drama y representada por los señores Podestá y Scotti.[^5] Los sucesores de Gutiérrez demandaron al transformador y obtuvieron éxito en cuanto se reconocieron sus derechos; pero, como no pudieron probar el perjuicio directamente causado, no percibieron indemnización alguna. Su victoria fué, pues, de resultados platónicos, gracias á la aplicación de aquel principio sobre daños y perjuicios.

Por eso es que, en nuestro estudio sobre la propiedad literaria y artística, al comentar dicha sentencia, establecimos que no era esa la doctrina aplicable al caso y recordamos los principios que el código contiene relativos al poseedor de mala fe, como lo es quien se apodera de una novela para transformarla en drama, y lucrar con su representación, sin permiso del autor ó sus causa-habientes. No creo que este modo de ver se hubiera preconizado antes por ninguno de nuestros publicistas ni tratadistas de derecho.

Pero no bastaba fijar esta interpretación, sino que era menester incorporarla á nuestra jurisprudencia, en presencia del hecho y con la articulación necesaria é imperativa del juez. Esto es lo que ha hecho el doctor Quesada, señalando con ello un progreso evidente en salvaguardia de los derechos del autor. Es decir que, en adelante, no le será necesario al autor la prueba de lo que ha perdido ó dejado de ganar, á causa de su desposesión más ó menos clandestina ó disimulada. Bastará que fije lo que con ella ha ganado el mal poseedor, porque la ley establece con absoluta claridad y justicia que quien no tiene derecho á poseer la cosa debe devolverla á su legítimo dueño y con ella sus frutos ó sea, en lenguaje práctico, lo que su beneficio le hubiera procurado en dinero. No se trata, pues, de indemnizar sino de devolver.

Muchas otras dificultades tuvo que solucionar el doctor Quesada para dictar su sentencia.

La competencia del fuero civil; la prueba; la aplicación del tratrado de Montevideo, y, sobre todo, la fijación dificilísima del monto de la suma á abonarse por la parte vencida: eran otros tantos escollos abrumadores que el juez resolvió con perfecta claridad, con un conocimiento extraordinario de la jurisprudencia y del derecho, y una serenidad y elevación de criterio que hacen de aquella sentencia una pieza jurídica de singular importancia.

Desde luego, hay que declarar que este caso demuestra de la manera más acabada que el juez debe ser entendido no sólo en el derecho, sino en las ramas anexas de la sociología y de las letras. Si el doctor Quesada no fuera, además de jurisconsulto ilustradísimo, distinguido publicista y sociólogo, no hubiera podido dictar la sentencia que elogiamos y que bien puede calificarse como la más notable que se ha producido entre nosotros en materia de propiedad intelectual.

CARLOS BAIRES.

[^1] Artículo reproducido en el libro ''La propiedad intelectual'' de Ernesto Quesada. 1904. [^2] Conf. revista ''Cada mes'', tomo I, N 3. [^3] Para el art. 2311, conf. nota 17; para el art. 2325; nota 19; para los art. 2327 y 2328, nota 20. [^4] Conf. nota 21 [^5] Conf. ADDENDA, n. 9