Cámara de Senadores del Congreso de la Nación Argentina. 39° Reunión - 28° Sesión Ordinaria.

Transcripción del debate parlamentario del 18 de septiembre de 1933, que culminó con la media sanción en el Senado del Proyecto de Ley de la Propiedad Intelectual (que sería luego la Ley 11.723 aprobada en diputados el 25 de septiembre).


Régimen Legal de la Propiedad Intelectual

—Se lee:

Honorable Congreso:

La Comisión Especial Parlamentaria encargada de estudiar el régimen legal de la propiedad intelectual, ha tomado en consideración los proyectos presentados por los señores diputados Roberto J. Noble y Domingo Rodríguez Pinto, por el señor senador Matías G. Sánchez Sorondo y el mensaje del Poder Ejecutivo; y, por las razones que darán los respectivos miembros informantes os aconseja la sanción del siguiente

(sigue el proyecto de ley)

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

La Comisión Parlamentaria encargada de estudiar el proyecto de ley sobre propiedad literaria, científica y artística, trae su despacho firmado por unanimidad. Compruebo este hecho con íntima satisfacción. Él es el comienzo de la etapa final de un proceso que viene gestándose desde largos años atrás. Por mi parte, intervine en él desde 1925, en que presenté a la Cámara de Diputados, de la que era miembro, un estudio cuyas líneas fundamentales respetaron el proyecto del señor diputado Roberto Noble y el del Poder Ejecutivo. Reproduje aquel proyecto con algunas variantes en la sesión del 1ero. de Agosto de este año.

La Comisión ha estudiado todas esas iniciativas y el proyecto del señor diputado Rodríguez Pinto, como asimismo el presentado por la Sociedad de Escritores; los ha analizado, los ha refundido, modernizándolos, adaptándolos a las necesidades múltiples y complejas de los intereses intelectuales, cuyo desenvolvimiento contempla detenidamente en el dictamen que somete a la consideración del Senado.

Puedo decirlo y debo decirlo: el trabajo de la Comisión, viene auspiciado por la casi unanimidad de los intereses, que una ley de esta naturaleza debe proteger. Esta es acaso su mejor recomendación. Escritores, autores teatrales, compositores de música, representantes de empresas editoriales argentinas y extranjeras, nos han manifestado su franca adhesión. Altas expresiones de la cultura argentina; funcionarios públicos que tienen a su cargo la defensa de los intereses intelectuales; sociedades gremiales; en fin, todo lo que la comisión creyó representativo de este género de actividades, fué invitado a una reunión, y allí nos expresaron, en su inmensa mayoría, una opinión favorable. Y he de mencionarlos porque nos amparamos también en la autoridad de sus nombres frente a algunas oposiciones que ha merecido este proyecto y de las cuales me ocuparé detenidamente.

Así, fueron consultados el doctor Gustavo Martínez Zuviría; el gran novelist conocido universalmente bajo el seudónimo de Hugo Wast, director de la Biblioteca Nacional; el señor Juan Pablo Echagüe; el afamado crítico literario Jean Paul, presidente de la Comisión de Bibliotecas Populares y presidente de la Scoiedd de Escritores P.E.N. Club; Atilio Chiapori, conocido crítico de arte, director del Museo Nacional de Bella Artes; el señor Martínez Estrada, distinguido literato, premiado con el premio nacional y municipal y presidente de la Sociedad de Escritores; el señor Antonio Berzutti, presidente del Círculo Argentino de Autores Teatrales; el doctor Damel, presidente de la Sociedad Argentina de Autores Teatrales; el señor Francisco Canaro y el señor Augusto Berto, presidente el uno de la Sociedad de Compositores Musicales y representante el otro en el seno de la Comisión. Y por fin, los representantes de los editores nacionales y extranjeros.

También nos han llegado del exterior algunas palabras de estímulo. Los señores Valerio de Sanctis y Alfredo Colombo, altas especialidades de fama reconocida mundialmente, nos han enviado desde Italia algunas observaciones al proyecto que tuve el honor de presentar en la sesión de Agosto 1, muchas de las cuales han sido tomadas en cuenta en la Comisión.

He de advertir, para que el Senado aprecie el interés con que esta iniciativa ha sido recibida tanto en la Argentina como en el extranjero, que el proyecto que presenté al Senado fué enviado por avión a Italia y allí estudiado, para ser devuelto por Zeppelin a la Argentina. De manera que la Comisión Parlamentaria ha tenido tiempo suficiente para tomar en consideración las observaciones formuladas. Lo mismo ha sucedido con un interesante estudio publicado sobre el proyecto del doctor Noble en la revista «Il Diritto di Autore» de Abril y Junio del corriente año, por Marcel Henriot.

He creído conveniente, en nombre de la Comisión, aportar estos antecedentes para que se aprecie que nuestro trabajo no es, ni una improvisación, ni una obra parcial ni tendenciosa, sino que representa un estudio sereno y meditado. Digo esto, porque también se han levantado contra este proyecto algunas objeciones de las que voy a ocuparme en oportunidad. En realidad no son más que dos, una formulada por la Sociedad Argentina de Escritores y que se refiere al derecho de traducción, y otra expuesta por algunos representantes de la prensa, referente a la propiedad exclusiva de las noticias.

La Comisión entendía que tanto una como otra oposición, se referían a materias que en realidad escapaban al objetivo propio de la ley.

Por su parte, la Academia Argentina de Letras ha presentado sus observaciones en una nota pasada al señor presidente del Senado, pidiendo que la ley de propiedad literaria contemplara tres aspectos fundamentales; dos de ellos han sido reconocidos en este trabajo; el otro por las razones que oportunamente explicaré no ha podido ser adoptado.

Finalmente, y permítanme mis colegas esta expresión, yo que no tengo título de suficiencia alguno y que no puedo aspirar a ningún lustre literario, me amparo con la presencia, en el seno de la Comisión, de dos hombres que tienen un bien ganado prestigio intelectual; uno es el exquisito poeta Mario Bravo y otro el reputado hombre de ciencia Ramón Loyarte, que honra con sus trabajos su banca de diputado nacional.

La Comisión ha contemplado ante todo los tres puntos fundamentales que debe abarcar toda ley de propiedad literaria.

1° — Cuál es la naturaleza jurídica del derecho de propiedad intelectual.

2° — Qué materia comprende.

3° — Qué término debe asignarse a esa propiedad.

En teoría y aun en la legislación y en la jurisprudencia extranjera, se discute mucho sobre cuál es el alcance de este derecho de autor. Unos lo equipran al derecho de propiedad común, otros entienden que es materia de un derecho especial, de un derecho sui géneris, y otros por fin lo consideran del punto de vista económico, como el porcentaje que el autor debe cobrar por la ejecución o por la venta de sus obras.

En realidad, como dice un autor, el mundo hasta la Revolución Francesa vivía bajo el imperio de lo que podría llamarse «mecenato». Reyes, príncipes, hombres de fortuna empleaban a los artistas, los protegían, subvenían a todas sus necesidades y participaban en cierta manera de la gloria que esas producciones reflejaban sobre sus autores.

Fué recién en 1793 que la asamblea Nacional francesa estableció en el artículo 1 de su ley, un precepto que después con algunas variantes ha sido incorporado a todas las legislaciones. Dicho artículo decía: «Los autores de escritos de todo género, los compositores de música, los pintores y dibujantes que hicieran grabar cuadros o dibujos, gozarán durante toda su vida del derecho exclusivo de hacer vender y difundir sus obras en el territorio de la República y cederlas.» El derecho intelectual, llamémoslo así, ha nacido en aquellos países, de la falta de un texto claro de legislación. Bélgica se inclinó al reconocimiento de un derecho especial; algunos autores franceses comparten esta tesis. Según ellos los derechos deben ser distinguidos de su objeto, por consiguiente los derechos de autor no deben ser comprendidos en la propiedad, porque su objeto es una concepción del espíritu materializada bajo la forma de una obra artística literaria o musical, o de una obra de arte. Así no justifican el derecho de los herederos.

Esta teoría tiene naturalmente sus opositores y para los señores senadores que tengan interés en conocerla en todos sus detalles, citaré como fuente de información las obras de los dos principales contendores; Picard, en su Embriología jurídica, publicada en el «Journal de Droit International Privé», en 1873, página 563, y en la introducción, tomo II de las Pandectas belgas, página 26. Y en Stafold, Tratado teórico—práctico de la propiedad artística y literaria, editado en 1916.

La legislación ha seguido una u otra de estas teorías. Así la ley rumana de 1923, asimila el derecho de autor al derecho de propiedad; la ley polaca y la ley italiana, tratan únicamente del derecho de autor, considerándolo ésta última, en ciertos aspectos, como una regalía. Las leyes española y portuguesa tienden a reconocer una propiedad.

Entre nosotros podemos decir con satisfacción que no existe este problema. La Constitución nacional ha zanjado claramente la cuestión. En su artículo 14 establece el derecho de los habitantes a usar y disponer de su propiedad; en el artículo 17 —el especialmente aplicable al caso— declara que «todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra y de sus inventos por el término que le acuerde la ley».

Considero conveniente destacar cuál ha sido el sentido que nuestros tribunales han dado a estos preceptos de la Constitución, antes de la vigencia de la ley cuya reforma solicitamos.

Existe una notable sentencia del juez doctor Tedín, sobre publicación clandestina y venta de obras literarias, fallo confirmado por la Suprema Corte de la Nación, y en el que se establecen las siguientes bases de derecho: «1— La propiedad literaria está reconocida por la Constitución nacional; 2— En las producciones literarias impresas se reputa como principal la propiedad literaria, cuando tiene mayor importancia que el papel en que está impresa; 3— El autor o propietario de una obra literaria tiene el derecho de percibir sus frutos y de prohibir que otros lo perciban; 4 — El que sin autorización o consentimiento del autor reimprima la obra literaria con el propósito de lucrar, en perjuicio del derecho del autor, comete un delito; 5 — De todo delito se deriva la obligación de reparar el perjuicio que por él se hubiere causado a otra persona, acordándole al efecto acción civil al daminficado, independiente de la acción criminal, para obtener la indemnización correspondiente, cuya estimación, tanto en lo civil como en lo penal, corresponde al juez.» (Fallo de la Suprema Corte, tomo XX, segunda serie, sentencia 152).

El juez doctor Angel Garay, dictó también una sentencia sobre el derecho de propiedad originado en el extranjero, confirmada por la Cámara de Apelaciones. El juez doctor Diego Saavedra, también dictó una sentencia sobre transformación de la obra literaria.

Pero de todos estos fallos, acaso el más interesante por la obra a que dió lugar y que tengo en mi banca, titulada La propiedad intelectual, fué del doctor Ernesto Quesada, en el año 1904, en un caso que tuvo gran resonancia en su época. Se trata de un pleito entablado por Podestá y Scotti contra Luis Anselmi; Podestá y Scotti eran titulares del derecho de autor sobre dos piezas llamadas Julián Giménez y Nobleza Criolla y el señor Anselmi tuvo la idea de representarlas con algunas variantes bajo los nombre de Julián Giménoz y Nobleza de un criollo.

Se entabla la demanda y el juez doctor Quesada produce una luminosa sentencia en la que estudia detenidamente los antecedentes de la legislación nacional, las conclusiones de la teoría y aplica estrictamente las disposiciones constitucionales que acabo de citar.

No consideraría completa esta exposición que hago ante el Honorable Senado si no me refiriera a opiniones de eminentes legisladores y jurisconsultos que con rara uniformidad han expuesto sus puntos de vista en el sentido que hoy aconseja la Comisión. El ex diputado Eleodoro Lobos autor de un proyecto de propiedad artística y literaria decía: «Las disposiciones de nuestra Constitución en cuya virtud cada autor es dueño de su obra por el tiempo que señala la ley, ¿hace depender la existencia del derecho de esa ley que no se ha dictado? —noten los señores senadores que estas opiniones eran vertidas antes de la ley de 1910 y se trataba de un discurso pronunciado en Julio 14 de 1897 en la Cámara de Diputados—, o en otros términos, esta garantía constitucional, ¿se encuentra en el caso de las garantías del juicio por jurado, cuya existencia depende de la ley que la reglamenta?»

La jurisprudencia de nuestros tribunales, la de todos los estudios científicos publicados en el país sobre el asunto, han resuelto esta cuestión agotándola en el sentido de que bajo el imperio de esa disposición constitucional nada impide considerar los derechos intelectuales bajo las disposiciones de nuestro Código Civil sobre el dominio de las cosas.

El doctor Juan. E Torrent decía: «La propiedad literaria y artística es el derecho del dominio sobre las creaciones de la inteligencia cultivada de cada uno; es sin duda la más incontestable, la más legítima, la más característica entre todas las adquisiciones de que el hombre es capaz. Es de derecho natural, es un derecho necesario, está inalterable, consagrado en la ley fundamental de nuestra patria con las restricciones que le señala reduciendo el goce y posesión de ella a tiempo determinado».

Podemos también decir que nuestros antecedentes nos proporcionan abundantes elementos en ese sntido.

Citaré la Constitución de 1819, que en su artículo 44 establecía que correspondía dictar una ley para «asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado». Y el decreto de Diciembre 30 de 1823 decía que: «La inviolabilidad de todas las propiedades que se publican por la prensa será sostenida en los derechos comunes a toda propiedad, hasta la sanción de la ley que regle la protección que esta especie de propiedad demanda».

La Constitución de Diciembre 24 de 1826 copiaba la letra en su artículo 57, del artículo 44 de la Constitución de 1819.

Alberdi, en sus Bases, siguiendo esta corriente de ideas, proyectó el artículo 18 de su Constitución en la siguiente forma: «Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento» y hace el siguiente comentario: «Vemos, pues, meditando el cuadro que dejamos trazado, que ese derecho no es producto de ley alguna parcial o aislada: es principio fundamental consagrado en la Constitución, de lo que resulta que no es posible alterar esta libertad en sus fundamentos, sino por los medios establecidos para ejecutar las alteraciones de la Constitución; hace parte de nuestro derecho público y toda variación substancial lograda en él, envuelve un cambio serio en las formas de gobierno: está asegurado en favor de todos los habitantes de la República en lo que es reconocido como derecho natural del hombre, que puede ser ejercido por el extranjero lo mismo que por el hijo del país: es devolución que la Constitución hace al hombre de una propiedad que le es innata.»

Y así como nuestros antecedentes legales nos proporcionan abundante material para formar opinión, los antecedentes anteriores a la ley de 1910 son también copiosos, y citaré para memoria, el proyecto del doctor Eleodoro Lobos, que acabo de mencionar; el proyecto del doctor Carlos Baires sobre propiedad literaria y artística, del año 1897; el del doctor Calixto Oyuela, «Derecho de autor», del año 1889; del doctor Carlos Delcasse, «Derecho de autor», del año 1895; del doctor Amuchástegui, «Propiedad literaria», de 1888; los proyectos de Amancio Alcorta de 1874 y de Santiago Alcorta sobre «Propiedad de los telegramas». Y agregaré los proyectos que después de la sanción de la ley de 1910 están en la cartera respectiva de la comisión de la Cámara de Diputados.

Bien, pues; la Comisión entiende fijar su criterio a este respecto, estableciendo que el derecho de propiedad sobre la obra artística, literaria y científica, es un derecho real, dentro de lo que esta terminología significa en nuestro derecho civil, un derecho real sometido en cuanto al término de su ejercicio y en cuanto a las condiciones especiales de su realización a lo que disponga la ley especial. Y es precisamente esta ley la que aconsejamos a la consideración del Senado.

¿Qué materias debe de comprender la ley? Tomo, señor presidente, de la publicción hecha bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, el Instituto Internacional de Cooperación Intelectual, en su cahier titulado «La protección internacional del derecho de autor como contribución a los trabajos preparatorios de la Conferencia Diplomática de Roma para la renovación de la Convención de Berna», las siguientes expresiones: «¿Qué es una obra de arte?»

«Una obra de arte debe ser comprendida en su sentido más amplio. Toda creación del espíritu, toda forma nueva dada al pensamiento y a la materia no debe aprovechar sino a su autor. Se puede concebir como objeto de este derecho, no solamente los libros y cuadros, pero sí los objetos de artes aplicados, decorativo e industrial, un título, un seudónimo, una moda y otros elementos característicos de una interpretación.»

La Comisión, reproduciendo textos de proyectos anteriores y aun partes de textos de la ley actual, ha definido en su artículo 1 cuál es la materia de esta ley y sus efectos; el artículo 1 dice así: «A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramáticomusicales; las cinematográficas, corográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicados al comercio o ala industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos; en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.»

Y por fin, en cuanto al término, nos encontramos con la primera objeción formulada a nuestro despacho; pero recordemos antes que la Constitución prevé una limitación al derecho de autor, una limitación en el tiempo, puesto que dice «será propietario de su obra durante el término que le fije la ley».

La Academia Argentina de Letras, en la nota a que he aludido, dirigida al señor presidente del Honorable Senado, concreta su opinión sobre lo que debe contener esencialmente una ley de este género, en los tres puntos siguientes: «1. El derecho de autor, después de la muerte de éste, perdura en beneficio de sus herederos o sucesores, mientras ellos lo ejerciten. La ley establecerá en qué forma debe comprobarse tal ejercicio, y cuáles son las condiciones en que el derecho caduca. 2. La ley debe fijar procedimientos expeditivos y sanciones eficaces para garantir el derecho de autor. 3. Toda publicación de una obra de autor argentino o extranjero, haya caído o no en el dominio público, que aparezca truncada, ampliada o adulterada en su texto, sin que esta circunstancia se funde en motivos ajenos al propósito comercial y sin que ella figure expresamente manifestada en lugar destacado del libro, constituye delito.»

He dicho, hace un instante, que la Comisión tomó en cuenta estas observaciones, y que había aceptado las dos últimas, es decir, que había encontrado que ellas estaban dentro de lo que ya había resuelto; pero que no podía aceptar la primera, o sea: que si bien la Comisión reconoce que el derecho de propiedad es un derecho análogo al derecho civil, al derecho real, se ha resistido a entregarlo, en su caso, perpetuamente a los herederos.

Sobre esta materia puede decirse que hay para todos los gustos. Desde luego, ¿por qué razón no se acepta, en general, ni en la teoría ni en la legislación, la perpetuidad del derecho de autor? Y digo en general, porque, como he de tener ocasión de expresarlo, hay algunos países que legislan a perpetuidad sobre este derechos.

Pueden concretarse en dos los argumentos que se hacen contra la perpetuidad del derecho de autor. Primero, esta perpetuidad constituye un entorpecimiento a la difusión cultural, al comercio de artes, en razón de las posibles exigencias de los herederos, de la imposibilidad de ponerlos de acuerdo cuando han transcurrio varios años, o de su posible desidia. Y basta saber que, según un cálculo expuesto en el informe del señor Federico Romero, sobre la «Federación y nacionalización del Dominio Público», en el VII congreso celebrado por la Confederación Internacional de las Sociedades de Autores y Compositores, en Viena, en el año 1932, a fines del año pasado, combatiendo esa frase tan conocida de Alfonso Karr, «digan que la propiedad literaria es una propiedad, y déjenme después hacer de acuerdo con los derechos comunes», decía: según ese cálculo, dos hijos de un autor, por generación, al cabo de doce generaciones, es decir, los propietarios de una obra literaria transmitida por herencia, alcanzarían a la cantidad de 4.096 herederos directos. ¿Cómo sería posible ponerse de acuerdo con tal número de derechohabientes, para la impresión de la obra, para su interpretación y para su ejecución? Esto equivaldría prácticamente a declarar que una obra en estas condiciones no podría ser difundida una vez que se hubieran agotado los ejemplares editados en vida del autor.

Y la segunda razón, razón de un orden superior, es la siguiente: el autor ha tomado del dominio público sus ideas; es justo que después de cierto tiempo vuelva su obra al dominio público. El artista se ha impregnado de la cultura y del arte de su época; es justo que después de cierto tiempo le devuelva lo que le debe. Los descendientes del autor no están en estas cuestiones; es justo que sea el público su heredero natural.

En este sentido, el despacho de la Comisión se ampara en los antecedentes legislativos de la propia ley que trata de reformar y de la legislación universal sobre esta materia. Aun a riesgo de molestar la atención del Honorable Senado, porque es conveniente que estas cosas queden dichas en un informe en general, en una ley de esta naturaleza, que está llamda a tener tanta trascendencia y originar interpretaciones diversas, y también por aplicación del aforismo de «dime con quién andas y te diré... si vas por buen camino», voy a dar lectura de los países que han legislado y tratado a término sobre la propiedad literaria, y de los que han consagrado la propiedad perpetua.

En realidad, los que han legislado y tratado a término la propiedad literaria, se dividen en dos grupos: lso que aceptan cincuenta años, como era el proyecto del señor Roberto Noble, los proyectos que yo presenté a la consideración de la Cámara de Diputados y al Senado y aún el anteproyecto de la Comisión; y los que legislan por 30 años, como es el despacho que la Comisión aconseja a la Cámara.

Por 50 años legislan África del Sur, Australia, Bélgica, Canadá, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Estonia, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Lituana, Luxemburgo, Marruecos, zona francesa e internacional, Mónaco, Noruega, Palestina, Países Bajos, Polonia, San Marino, Siria, Checoeslovaquia, Terranova, Túnez, Yugoeslavia y Nueva Zelandia.

Por 30 años, Albania, Alemania, Austria, Bolivia, Bulgaria, China, Dantzig, República dominicana, Hadjaz, Irak, Japón, Liechkenstein, Nedjed, Rumania, Suecia, Suiza, Turquía y Venezuela.

Menos de 30 años, Argentina, 10, Chile, 20, Estados Unidos, 28; haití, vida del autor y viuda y descendientes directos, 20 años y 10 años descendientes indirectos; Liberia, 20; Perú, 20; Rusia, 15; Salvador, 25; Siam, 7 y Uruguay, 25.

Más de 50 años, Brasil, 60, Colombia 80, Cuba, 80, Egipto, perpetua, España, 80, Guatemala, perpetua, Honduras, perpetua, Marruecos (Zona española 80 años), Méjico, perpetua, Nicaragua, perpetua, Panamá, 80, Paraguay, perpetua y Portugal, perpetua.

La Comisión aconseja 30 años. En realidad, no hay para determinarlo, un criterio científico; es una cuestión de apreciación. Nos ha parecido prudente aceptar este término, que es igual al de la prescripción en materia de propiedad y que es lo suficientemente amplio para que todos los herederos de una geneación puedan disfrutar de los beneficios pecuniarios que esta obra haya reportado al autor, teniendo también en cuenta, señor presidente, que hay muchos aspectos de las obras artísticas que no tienen esa vida. Por ejemplo, los discos fonográficos, la producción cinematográfica y fotográfica y gran parte de las obras teatrales.

Un aspecto importante que resulta explícitamente en el despacho de la Comisión, es el que se refiere a lo que se ha llamado el derehco moral. ¿Qué es el derecho moral? El derecho moral es el que corresponde a todo autor, aun cuando haya cedido la propiedad de su obra, para vigilar que ésta se represente, se imprima o se ejecute con toda fidelidad. Hay, como en casi todos los puntos jurídicos, una gran controversia al respecto, y he de citar alguna opinión interesante, como la que trae Stanislas de Gorguette d'Argoeuves, en su obra Le Droit Moral de l'Auteur sur son Oeuvre Artistique ou Litteraire.

Se refiere, como opositor, a Juan Jacobo Rousseau, quien buscó demostrar en dos célebres memoriales presentados a la Academia de Dijón que el desarrollo de las ciencias y las letras han contribuído a corromper las costumbres. Envió su última obra titulada Discursos sobre los orígenes y fundmentos de la desigualdad entre los hombres a Voltaire, quien le contestó con una carta célebre y espiritualísima. Voltaire le decía «le viene a uno ganas de andar en cuatro pies cuando lee su obra. Las letras nutren el espíritu, lo rectifican y consuelan y le sirven a usted en el preciso momento en que está hablando contra ellas.»

Y no resisto al deseo de leer esta hermosa anécdota por las consecuencias filosóficas que saca su autor. Lamartine en una de sus poesías escritas lejos de Milly, había hablado por error de una hiedra que tapizaba el muro de su casa; no había tal hiedra, pero por una inspiración delicada, la madre la plantó, e hizo del error una verdad. La multitud ayudada por el tiempo obra como esta madre, completa la obra del poeta y del artista, hace verdades de sus errores y realidades de sus sueños.

El derecho moral no escrito, por eso es moral, ha sido consagrado en la jurisprudencia de los tribunales franceses y en la doctrina. Cito un fallo del Tribunal del Sena de 20 de Mayo de 1911 que dice: «Toda obra debe ser protegida y mantenida tal como salió de la imaginación de su autor y transmitida así a la posteridad sin que tenga que sufrir por el hecho de hombres más o menos bien intencionados a su respecto, sea que obedezcan a ciertas modalidades pasajeras del espíritu o sea que obren en vista del lucro.»

Y el mismo Tribunal del Sena, en sentencia del 20 de febrero de 1906, comentando el aforismo de Bacon Ars homo additus nature, dice: «Si la naturaleza pertenece a todo el mundo y si dos artistas pueden reproducir el mismo paisaje a la misma hora, desde el mismo sitio y en las mismas circunstancias, no se puede admitir que sus obras sean absolutamente idénticas desde el punto de vista de la ejecución y de la interpretación.»

En 1908 la Sociedad de Estudios Legislativos consideraba que la teoría jurídica del derecho moral era incompleta, pero que sería prematuro fijarla, ya que la jurisprudencia se había mostrado lo suficientemente elástica. Pero en 1921, monsieur Vaunois, presentaba un memorándum para que el Parlamento se abocara la cuestión y produjo un proyecto en el cual establecía en el artículo 1 que los autores conservaban, aunque hubieran cedido total o parcialmente sus derechos, y no obstante cualquier disposición en contrario, el control de la obra y de su reproducción. Este proyeto no fué adoptado.

El Congreso de las Asociaciones de Prensa, reunido en Berlín en 1908, pidió que el principio fuera reconocido, y la Comisión de Cooperación Intelectual —Subcomisión de Letras y Artes—, en su sesión del 31 de Julio de 1926, ha insistido para que una ley consagre el respeto al autor. Este principio ha sido parcialmente consagrado ya en las leyes de Dinamarca de 1911, de los Países Bajos de 1912, de Marruecos en 1916 y Canadá en 1921.

La ley rumana de 1923 le da el nombre de «derecho moral de control». Y trae una prescripción que nosotros hemos incorporado mejorándola, a nuestro despacho y que se relaciona con el dominio del Estado. Después de la muerte del autor este derecho pasa a la Academia Rumana, que lo retiene a perpetuidad. La ley polaca lo reserva después de la muerte del autor a los herederos. La ley italiana lo consagra para cualquiera del pueblo.

Nuestro despacho contempla las dos situaciones, es decir, el respeto de la obra en vida del autor aun cuando éste se hubiera desprendido de su propiedad; y el respeto de la obra después de la muerte del autor.

Así en el artículo 52 dice: «Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.» Y en el artículo 36, se dice: «No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna literaria o musical, sino en la forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o sus representantes, haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancia, como las radiotelefónicas.»

Y en lo que se refiere al respeto de la obra que ha pasado al dominio público y sobre la cual ya el autor ni sus herederos conservan derecho alguno a la propiedad, se establece en el artículo 82, lo siguiente: «Después de vencidos los términos del artículo 5to. —es decir, después de vencidos los 30 años de término por el cual nuestra ley reconoce derecho de propiedad de la obra a los herederos—, podrá denunciarse al Registro de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquiera del pueblo o procederse de oficio y para el conocimiento de ellas la dirección del registro constituirá un jurado que integrarán, etcétera...». Y sigue después el procedimiento que los señores senadores podrán leer en ese artículo.

Establecidas así las bases sobre las cuales la comisión iba a elaborar su proyecto, debió también tener en cuenta algunos puntos fundamentales de su economía y algunos puntos accesorios. Nuestro despacho trae como aspectos fundamentales: 1. La ampliación del derecho privado, de 10 años a 30 años; 2. La protección más eficaz y precisa de la obra extranjera; 3. Las sanciones penales; 4. El procedimiento y el dominio del Estado.

Y como temas accesorios: el contrato de edición; el contrato de representación; el régimen de la colaboración; el régimen de la traducción; el derecho de los intérpretes; la creación del Registro de la Propiedad Intelectual e inscripción de las obras; y creación de la Comisión Nacional de Bellas Artes. Y como puntos ya de detalle: una legislación sobre periodismo, sobre conferencias escritas y discursos, retratos, discos fonográficos y artes aplicadas a la indusria y al comercio.

Voy a explicar brevemente, como es mi obligación, las ideas que han determinado el despacho de la Comisión sobre cada uno de estos tópicos.

En cuanto a la ampliación del derecho privado, lo que tengo dicho respecto del término, me excusa de entrar en mayores detalles; basta recordar que de diez años ampliamos el derecho a treinta años; pero restringimos el derecho privado y lo restringimos por un concepto de cultura pública. Así, hemos contemplado dos casos: el caso de los herederos que no quieren reeditar, y el de los herederos que no quieren traducir, casos que han ocurrido en la práctica.

El Honorable Senado me excusrá si omito el nombre de las personas cuyos ejemplos han sido traídos a conocimiento de la Comisión, pero se han producido. Hubo herederos que no han querido que se reimprimieran las obras de sus causantes, y herederos que no han querido que se traduzcan las obras de sus causantes.

Desde luego recalco que el derecho de propiedad es absoluto en vida del autor y que éstas restricciones sólo entran a operar para sus sucesores.

El artículo 6 de nuestro despacho establece: «Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros rediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.

«Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.

«En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros».

Respetamos, pues, esencialmente el derecho de propiedad de los herderos, retribuyéndoselo pecuniariamente, pero les quitamos la facultad de resolver si esas obras van a quedar sin reimprimirse o sin traducirse.

Nuestro despacho protege más eficazmente la obra extranjera, aclara el concepto del actual artículo 10 de la ley vigente. Este artículo es insuficiente por ambiguo; se refiere a la protección de obras extranjeras que pertenezcan a naciones adheridas a convenciones sobre la materia o que hayan celebrado tratados con la República Argentina.

Como he de demostrar dentro de breves instantes, la República Argentina, no ha celebrado ningún tratado, ni tiene más convención que la de Montevideo; pero esta convención la han ratificado la Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay; y han adherido: Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia e Italia. Y entonces la cuestión se planteó entre los que sostienen que nuestra ley exige la reciprocidad y que el tratado de Montevideo no vale para la Argentina, sino con relación a los países que lo han ratificado; pero que no compromete a la Argentina en cuanto a los países que se han adherido porque el Congreso de la Nación, no ha ratificado el decreto del Poder Ejecutivo aceptando esa adhesión; y los que sostienen que no es necesaria la reciprocidad.

De allí una fuente de pleitos; confusiones y dos pleitos que conozco, fallados en el sentido de la validez por los doctores Mariano de Vedia y Mitre y Martín Abelenda; pero no hay jurisprudencia porque el tribunal superior no se ha pronunciado sobre la cuestión. Los asuntos no llegaron a segunda instancia.

En cambio, nuestro despacho establece claramente como base para la protección, que el país de origen de la obra reconozca la propiedad de la misma, aunque no extiende la protección más allá de lo dispuesto en la legislación del país de origen. Así, el artículo 3ero. establece de las obras extranjeras:

«Todas las disposiciones de esta ley, salvo el artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas, literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de los autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.»

«La protección que la ley argentina —dice el artículo 15— acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor del reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan la protección mayor regirán entonces los términos de la presente ley».

No está demás contemplar, respecto de este punto, cuál es nuestra situación internacional. En el mundo se han celebrado sólo las siguientes convenciones sobre propiedad literaria y artística: la Convención de Berna de 1886, revisada en Berlín el 13 de Noviembre de 1908, con su protocolo adicional del 20 de Marzo de 1914 y su revisión del 2 de Junio de 1928, en Roma. La Convención de Montevideo del 11 de Enero de 1889 y el protocolo adicional del 12 de Febrero de 1889. La Convención de Méjico del 28 de Febrero de 1902; la Convención de Washington del 20 de Diciembre de 1907; la Convención de Buenos Aires del 11 de Agosto de 1910; la Convención de Caracas del 18 de Julio de 1911 y la Convención de la Habana del 11 de Febrero de 1928.

Se han adherido a la Convención de Berna: África del Sur, Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Abisinia, Brasil, Canadá, Cuba, Dinamarca, Dantzig, España, Estonia, Finlandia, Gran Bretaña, Grecia, Haití, Hungría, Islandia, Italia, Japón, Lichtenstein, Luxemburgo, Marruecos —en sus tres zonas: francesa, española e internacional—, Mónaco, Irak, Palestina, Siria, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, San Marino, Suecia, Suiza, Turquía, Checoeslovaquia, Terranova, Túnez, Yugoeslavia y Nueva Zelandia.

Y no se han adherido: Afghanistán, Lituania, Argentina, Armenia, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Egipto, Ecuador, Estados Unidos, Etiopía, Guatemala, Andorra, Irlanda, Letonia, Liberia, Lituania, Méjico, Nedjed, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Persia, Rusia, Serbia, Siam, Venezuela y Hedjaz.

La República Argentina sólo se ha adherido a la Convención de Montevideo.

Sirvan estas palabras, de paso, para fundar, como yo me proponía hacerlo y no tuve ocasión de realizarlo, por la moción sobre tablas tratada el 1ero. de Agosto a indicación del señor senador por la Capital para que el Senado invitase al Poder Ejecutivo a realizar las gestiones para adherirse a la Convención de Berna, sirvan estas palabras para fundar esa iniciativa.

Es evidente que todo aconseja a la República Argentina a adherirse a la Convención de Berna.

Otro de los aspectos fundamentales de la ley se refiere a las sanciones penales. Cuando tuve ocasión de fundamentar mi proyecto de ley ante esta Cámara, me referí con algún detenimiento a la orfandad en que se encontraban los autores argentinos para la protección de sus obras; dije que la ley lo único que les ofrecía era un pleito, la esperanza remota y peligrosa de seguir ante los tribunales por el procedimiento ordinario, la prosecución de una acción por daños y perjuicios; y que habíamos retrocedido, porque antes de la sanción del código Tejedor, la vieja ley penal argentina castigaba con penas corporales y pecuniarias la falsificación y la piratería intelectual.

La Comisión, por los fundamentos que están escritos en el proyecto que tuve ocasión de presentar a la Cámara, aconseja en sus artículos 71 a 78 una serie de penas inspiradas en las disposiciones del artículo 172 del Código Penal, y así, el que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada si autorización de su autor o derechohabientes; el que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; el que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; el que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Será reprimido con prisión de un mes a un año o con una multa de cien a mil pesos destinada al fondo de fomento creado por esta ley: el que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes; el que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de cien a mil pesos destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

Demás está decir que una ley sin sanción penal se limita simplemente a un consejo. Crea, también el despacho de la Comisión el procedimiento. A este respecto hemos debido de contemplar especialmente las disposiciones de la Constitución; esa discusión que existe y que seguirá existiendo sobre el alance de las facultades del Congreso nacional para legislar en materia procesal para toda la Nación.

Hemos convenido que para no suscitar el escrúpulo de los celosos defensores de las autonomías provinciales, la ley debería limitar su procedimiento a la Capital y territorios nacionales, por más que algunos miembros de la Comisión, y entre ellos el que habla, piensen que hay materias en las cuales están indisolublemente unidas, desde el punto de vista de su eficacia práctica, las reglas de procedimiento a las disposiciones del derecho en sí.

Recuerdo, señor presidente, y así lo enseño en mi cátedra, que la causa fundamental de la ineficacia y de la inaplicación del Código de Minería, radica en la supresión que hizo el Congreso nacional del título XIX, que traía el proyecto del doctor Rodríguez, estableciendo los tribunales de carácter administrativo, de carácter técnico, y de carácter judicial. Y sin mayor examen se suprimieron del código estas disposiciones, sin tener en cuenta que había muchos artículos del mismos código que estaban íntimamente correlacionados con ese título que al ser derogado dejó sin aplicación práctica la mayor parte de las disposiciones defensivas del derecho.

Nos alienta la esperanza de que si este proyecto fuera convertido en ley, los jueces de las provincias y las legislaturas provinciales se pondrían a tono con las disposiciones que él consagra. Entretanto, respetamos el escrúpulo constitucional y legislamos únicamente para la Capital y territorios nacionales. Y este procedimiento lo hacemos rápido y sumario, y está contenido en los artículos 79 a 82 de nuestro despacho.

Pocas palabras diré respecto del dominio del Estado.

En el Congreso de Viena, de 1922, a que he hecho referencia hace un instante, Marquina, delegado de España, pronunció algunas palabras que creo conveniente repetir:

— Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente provisorio, doctor Rudecindo S. Campos.

«La propiedad literaria y artística está caracterizada, en un régimen normal de derecho por su reversibilidad, al dominio público, diferenciándose de la propiedad patrimonial cuyo uso y dominio pueden perpetuarse a través de los siglos dentro de una familia o bien una entidad o coorporación de derecho público y de aquellas otras formas de la propiedad adquiridas a títulos de concesión y que retornan al Estado. Sin embargo, la propiedad intelectual no es adquirida en su origen, por una operación lucrativa y menos todavía a consecuencia de una guerra de conquista o de un acto de rapacidad que busca su afirmación en un pretendido derecho de la fuerza. Es una consecuencia de la creación por el propietario mismo y bien puede decirse que, en las religiones el Creador se convierte en maestro de la vida y de la conciencia de sus criaturas. El carácter temporario de ese singular derecho de propiedad de las obras literarias y artísticas es irrefutable, porque el proyecto material que el autor extrae nace de la resonancia que evoca su obra en el espíritu de sus admiradores.»

Sobre este argumento llamo especialmente la atención del Honorable Senado, porque es para mí definitivo; «la propiedad intelectual solamente ha encontrado su expresión en las leyes cuando los pueblos arribaron al pináculo de la civilización y el autor no puede negar honestamente la participación que la sociedad ha tenido en su obra.

«También se ha dicho igualmente que la caducidad del derecho del autor, en el dominio privado, tiene por objeto impedir la privación del goce de la obra artística por una decisión caprichosa de los propietarios o de los herederos de los autores que la han creado. La caudicdad del derecho de autor que, como propiedad patrimonial eterna, es no solamente discutible sino francamente recusable, constituye una excepción en el régimen de reversibilidad a que está sometida la propiedad bajo alguna de sus formas. Trataremos de demostrar mediante un breve análisis, que ese abandono por el cual se libra a un comercio público desenfrenado las creaciones a las cuales un autor ha dado nacimiento, después de una larga y dolorosa gestación, no debe subsistir. Es un error grosero considerar el dominio público como una concesión pura de la libertad. La obra literaria, musical o artística en general, no está jamás a la disposición de no importe quien, a pesar de todo lo que se establezca en las leyes. Sólo se pueden obtener sus beneficios espirituales con el concurso de la iniciativa privada, de los editores, de los directores de teatro, etcétera. En cuanto a los beneficios materiales ellos no llegan a todo el mundo, sino solamente a aquellos que disponiendo de un capital o de una fortuna u organización pueden explotar las obras.»

Nosotros hemos introducido el concepto del dominio público, pero despojándolo de toda repercusión de orden material, de orden pecuniario. Es verdad —y aquí debo decirlo como una confesión— que he sido siempre partidario del dominio del estado completo. En el proyecto que presenté en el año 1925 a la Cámara de Diputados, establecí el dominio público período durante el cual cualquiera podía representar, ejecutar o imprimir la obra que había caído al dominio del Estado, pagando al Estado y a los herederos una contribución. En el proyecto que presenté al Senado, conservaba esa estructura; lo mismo la conservaba el proyecto del diputado Noble, pero ante algunas objeciones que se hicieron en el seno de la Comisión, relativas, primero a la falta de derecho del Estado de cobrar una retribución por una obra en la cual él no había tenido parte de creación ninguna, y por otro lado, a los inconvenientes prácticos que podrían oponerse a la ejecución de estas disposiciones, no tuvimos inconveniente, con el señor diputado Noble, en declinar de estas ideas, y aceptar las proposiciones que nos hicieron nuestros colegas del sector socialista, para suprimir pura y simplemente todo lo que se refiriera a impuestos cobrados por el Estado para permitir la ejecución o impresión de una obra que hubiera caído en el dominio público, y conservar el derecho del Estado solamente en aquello que es llamado el aspecto moral: el derecho del Estado para vigilar la fidelidad de la impresión, interpretación y ejecución de la obra.

Poco voy a decir, señor presidente, sobre las novedades que introduce nuestro despacho, en este informe en general, porque estoy, desde luego, a disposición de todos los señores senadores para la discusión en particular. Pero debo mencionar como creación del despacho, en primer término, el contrato de edición.

Entendemos por edición el acto por el cuál un autor contrata la impresión, difusión y venta de la obra. Es indispensable para que exista edición, la concurrencia de estos tres elementos.

Introducimos también el contrato de representación, que en mi proyecto primitivo de 1925, yo llamaba admisión.

La jurisprudencia francesa lo ha creado, derivándolo del derecho de autor para representar la obra; nosotros lo incorporamos al texto de la ley.

Creamos un régimen especial para la colaboración. La colaboración existe para la ley, cuando la obra es indivisible; no existe cuando la obra es divisible, en cuyo caso el autor de cada una de sus partes, conserva sobre ella sus derechos de propiedad.

Reconocemos el derecho de los intérpretes, porque entendemos que la ecuación personal del artista crea una modalidad en la interpretación de la obra de arte.

Creamos el Registro de la Propiedad Intelectual, que a diferencia del actual registro, no anula pero sí suspende los derechos del autor que no ha inscripto en ella su obra.

Y, por fin, hemos aceptado la hermosa iniciativa del señor diputado Noble, creando la Comisión Nacional de Cultura, cuyas funciones están detalladamente explicadas en el artículo 70 del proyecto.

Legislamos también sobre conferencias, discursos, cartas, discos fonográficos, artes aplicadas a la industria y al comercio, del artículo 31 al 36.

Y llego en esta exposición —cuya aridez me ha de perdonar el Honorable Senado— a los dos puntos difíciles del despacho de la Comisión, que han suscitado oposiciones hechas públicas en la prensa, a nuestro modo de ver, perfectamente injustificadas: la que se refiere al régimen de la traducción y la que se refiere a la propiedad de los materiales periodísticos.

Legislamos sobre la traducción en el artículo 23: «Los traductores de una obra —y en la discusión en particular he de proponer, de acuerdo con mi colega, el senador Bravo, algunas pequeñas modificaciones de forma, para hacer más claro el pensamiento que ahora voy a expresar al Senado— tienen sobre su traducción el derecho de propiedad, siempre que haya sido autorizada por el autor y con las reservas que éste haya estipulado y los contratos de traducción se inscriban en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes, hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.»

A este artículo se le han hecho diversas objeciones. Principiaré por las más sencillas, que cree se disiparán con una aclaración sobre la palabra «traductor».

Primera objeción: Se nos dice: «Es injusto darle al traductor de una obra el derecho de propiedad sobre su traducción, porque en realidad el autor no contrata con el traductor; el autor contrata con una empresa editorial la traducción, y la empresa editorial emplea al traductor que quiere. Si se entendiese que la redacción del artículo establece que es el traductor, el que materialmente hace la versión de un idioma a otro, quien tiene derecho de propiedad sobre la obra, esa solución sería insostenible.» Es evidente que la objeción es exacta, señor presidente, pero es que la Comisión nunca ha entendido que la palabra «traductor» habría de referirse al que materialmente hace la traducción. La palabra «traductor», en el sentido de la Comisión, se refiere al que ha obtenido el derecho de traducción, y entonces, de acuerdo con mi colega, el doctor Bravo, cuando llegue la discusión de este artículo, hemos de proponer la substitución de la palabra «traductores» por la frase «el titular del derecho de traducción», con lo cual esta objeción queda completamente salvada.

Se nos ha hecho también la observación de la inscripción. ¿Cómo es posible —se nos dice— que ustedes acepten la protección de la obra extranjera, sin más requisitos para ello que haber cumplido las formalidades que los países de origen exigen y sometan a una traducción, a las formalidades de la inscripción previa en el Registro de la Propiedad Intelectual?

Contestamos: en primer lugar no es lo mismo la situación de una obra que se introduce en el idioma en que originalmente fué escrita y la de una traducción española de esa obra destinada a ser difundida en la República Argentina. En segundo lugar, si nosotros sometemos a los autores argentinos al requisito de la impresión de sus obras y si el autor argentino que no inscribe su obra, no tiene el derecho de protección que le acuerda la ley, ¿por qué le vamos a acordar una situación de preferencia a los autores que inscriben sus obras en el extranjero para hacerlas circular en la República Argentina?

¿Por otra parte, qué inconveniente práctico tiene el requisito de la inscripción? Ninguno. Le damos un plazo suficientemente amplio, un año, pero un año, no a contar desde la aparición de la obra original, sino a contar de la aparición de la obra traducida en español.

El editor que tradujera la obra en español y que tenga interés en que se venda en la Argentina, puede traer junto con los primeros ejemplares de su obra un ejemplar autenticado del contrato celebrado con el autor e inscribirlo en el Registro de Propiedad respectivo.

Esto lo hemos hecho, señor presidente, teniendo en cuenta acaso que es conveniente hacer conocer en el mundo extranjero de las letras que existe un país que se llama la República Argentina, que suele ser un buen mercado para los libros, llamando la atención de los autores extranjeros, a fin de que resuelvan algún día, si es posible, traducir e imprimir sus obras en el país. No hemos creído que nuestro derecho podía ir más allá.

Y voy a la objeción más fundamental. La considero así, no por la razón que le asista, sino porque un conjunto de circusntancias que pesan y han pesado mucho en nuestro espíritu, derivadas las unas de la autoridad intelectual de quienes las han formulado, y otras de cierto aspecto siempre simpático a los argentinos, como es la protección de una industria nacional: la industria editorial.

Para que el Honorable Senado se encuentre en condiciones de juzgar, voy a expresarle cuál es el programa máximo, diré así, de los opositores a nuestro artículo.

Ellos dicen que toda obra extranjera traducida al español, no debe ser protegida en la República Argentina si no es traducida e impresa en nuestro país después de un cierto tiempo. Para ser más exacto voy a tomar el texto del proyecto de ley presentado por la Sociedad de Escritores. El artículo 25 dice: «La no reimpresión en el país de una obra traducida, dentro de los términos que establecen los artículos 23 y 24, la privará de los derechos inherentes a la propiedad literaria». El artículo 23, dice: «Las obras traducidas, editadas o impresas en el extranjero, se recibirán en el registro de la propiedad literaria a título de depósito, para asegurar los derechos de propiedad, que sólo se recobran mediante la reimpresión en el país dentro del término de cinco meses, —yo creía que era un año— a contar de la fecha del depósito». El artículo 24, dice: «Los derechos que acuerda el artículo anterior caducarán si no se hiciera el depósito que manda esta ley dentro de los 30 días de recibida en el país la obra, a contar desde la fecha del despacho de aduana o correo».

Como se ve, esta tesis impone la traducción y la reimpresión en el país, de obras escritas en el extranjero. Esta tesis, a nuestra manera de ver, ataca fundamentalmente el derecho de propiedad del autor sobre su obra y por esta razón no la hemos podido aceptar. Además, porque ésta no es una cuestión de propiedad literaria, esta es una cuestión de protección a la industria tipográfica.

Yo no creo, y en esto me permito disentir con las conclusiones a que llega el presidente de la Sociedad de Escritores, el eximio literato don Ezequiel Martínez Estrada; yo no creo que pueda vincularse la difusión de la cultura argentina, la necesidad de fomentar la creación de nuestras obras literarias o artísticas con la conveniencia o exigencia de que la traducción e impresión de los libros escritos en el extranjero se haga en nuestro país. Esto podrá tener y tiene seguramente un efecto económico en las casas editoras argentinas que se verían desde luego libres de la concurrencia que les hacen las casas editoras extranjeras. Pero, ¿en qué puede favorecerse la producción intelectual argentina por el hecho de que las obras producidas en el extranjero se traduzcan e impriman en nuestro país? ¿Qué vinculación puede establecerse entre un hecho y otro hecho? ¿Acaso el poeta, el novelista, el historiador, pueden en su inspiración y en su acción, verse presionados porque las obras de los autores extranjeros se impriman en el extranjero o se traduzcan e impriman en el país? No hemos podido comprender la relación de causa a efecto que hay entre la pretensión o pedido de la Sociedad de Escritores y el mantenimiento, para nosotros fundamental, del principio de la propiedad literaria. Aceptar lo que la Sociedad Argentina de Escritores nos pide, equivale a negar la propiedad del autor de la obra, o a decirle: usted será todo lo autor que quiera en su tierra, pero aquí en la Argentina es autor sólo si traduce e imprime en la Argentina.

Esto, señor presidente, a pesar de nuestro deseo, no lo hemos podido aceptar.

En la reunión convocada por nosotros y a la que hice referencia al comenzar mi exposición, hubo un interesantísimo debate al respecto. Lamento que el acta de esa reunión por razones materiales no haya podido ser impresa todavía y entregada a los señores senadores. Fueron figuras centrales de esta discusión, por un lado el señor Martínez Estrada y por el otro el señor Arturo Capdevila, y debo confesar que en el espíritu de la Comisión, las razones que dió el señor Arturo Capdevila para sostener el despacho de la comisión, es decir, lo preceptuado en el anteproyecto de la misma, fueron para nosotros definitivas. Agrego, para mayor ilustración del Senado, que el señor Arturo Capdevila, eminencia literaria argentina, fué presidente de la Sociedad Argentina de Escritores y renunció su presidencia, precisamente por no subscribir el petitorio que después fué presentado a nuestra consideración.

La segunda objeción se refiere a la propiedad de los materiales periodísticos, —y aquí entramos en un terreno sutil, si es que hay un terreno sutil.

El artículo 28 de nuestro despacho establece lo siguiente: «Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agención de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario o de la agencia».

«Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retrasmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.»

El Círculo de la Prensa, hizo una presentación al Congreso en Julio de 1928. Su presidente estuvo en la reunión a que he hecho varias veces referencia, y había omitido mencionarlo, por lo que pido disculpa. En su presentación pedía que la nueva ley de propiedad literaria amparase a los materiales periodísticos, entre los que incluía ls noticias, reclamando para ellas un término de 24 horas, durante el cual nadie podría utilizarlas sino el diario que las hubiera recibido; y para ser más exacto, voy a leer lo sustancial de su petición.

Decía el Círculo de Prensa: «La ley debe proteger todo el contenido de los diarios, a saber: los artículos de cualquier clase, las noticias, los telegramas, las traducciones, los resúmenes, las listas, las cotizaciones, los grabados de toda especie, incluídas las fotografías, dibujos, croquis, planos y esquemas. La ley debe hacer constar que la enumeración no es taxativa, porque la protección se extiende, como queda dicho, a todo el contenido de los diarios. Es indispensable dedicar a la propiedad de las noticias disposiciones especiales, concebidas más o menos en los siguientes términos: Todas las noticias obtenidas por un diario o por una agencia de informaciones cualquiera sea su forma, su cotnenido y el procedimiento por medio del cual han de ser transcriptas, serán cosnideradas de propiedad de este diario, o su agencia, hasta 24 horas después de publicadas. Durante este término las noticias y telegramas no podrán ser reproducidos, ni propalados con propósitos de lucro sin autorización del diario o agencia al cual pertenecen. Tampoco se podrá hasta 24 horas después de publicadas las noticias transmitirlas o retrasmitirlas con propósito de lucro por ningún medio.

Vencido el término expresado de 24 hors, las noticias podrán ser trasmitidas, retrasmitidas y para publicarlas será necesario expresas su procedencia.

Esta protección que la ley concede es no sólo a la forma de la noticia sino a la esencia y contenido de la noticia. Todos pueden tomar las noticias en su fuente con el objeto de publicarlas sin fines de lucro.»

Como se ve en esta petición, el Círculo de la Prensa reclama la exclusividad, la propiedad de la noticia por 24 horas, impidiendo que otros la tomaran con propósito de lucro; pero en la nota presentada en Agosto 21 a la Comisión, elimina ese requisito y dice: «Consideramos conveniente observar que en el artículo 20 se dice: —se refiere al proyecto del diputado doctor Noble— «durante ese término las noticias y los telegramas no podrán ser propalados o publicados con propósitos de lucro sin autorización del diario o agencia al cual pertenece». Esta redacción desde luego igual a la que consignamos en nuestro memorial de 1928 que es el que acabo de leer se presta a interpretaciones arbitrarias y permitirá sin duda que los infractores se amparen en la misma para discutir la facultad que le ha acordado al utilizar los materiales que la ley le han amparado. Cualquiera podrá alegar, llegado el caso, que aprovecha esos materiales con el simple objeto de la divulgación y en mérito del interés que revisten, sin ánimo de lucro.

En consecuencia pedimos que sean suprimidas esas frases: «con el objeto de lucro», en beneficio del buen cumplimiento de la ley y de los propósitos que ella persigue.»

Quiere decir que el Círculo de la Prensa nos ha solicitado la protección, la exclusividad de las noticias por el término de 24 horas, impidiendo que se aproveche de ellas cualquiera que sea, con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro.

Desde luego, la Comisión ha contemplado con la mejor voluntad el petitorio del Círculo de la Prensa y realmente hemos pasado algunas sesiones con mis distinguidos colegas buscando la manera de proteger lo más posible lo que se llama los «materiales periodísticos».

Hemos llegado a la fórmula del artículo, que aun yo encuentro un poco avanzado. Por él se protegen todos los materiales periodísticos con excepción de las noticias. A mi ver, quizás, fuera más conveniente la redacción de la ley belga, que en su artículo 14 establece: «Todo diario puede reproducir un artículo publicado en otro diario a condición de indicar la fuente». Todo diario puede reproducir un artículo, no se trata de una noticia, un artículo publicado en otro diario a condición de indicar la fuente, a menos que este artículo no lleve la mención especial de que su reproducción es prohibida.

Se trata naturalmente de los artículos no firmados, porque para los artículos firmados hay disposiciones especiales que atribuyen la propiedad del artículo a sus autores.

Esta ley tiene más de cuarenta años y no se ha originado jamás ningún inconveniente, luego debe funcionar muy bien, en ese ambiente. Y digo, señor presidente, que a mi modo de ver, aun nuestro artículo es un tanto avanzado, por protegemos a todo el material periodístico, por cuanto es conocida la manera cómo se hace la composición de muchos pequeños periódicos del interior. Los grandes diarios de la Capital ven reproducidos constantemente sus artículos con mención de la fuente de origen en los diarios de provincia; y yo que no soy ya periodista encuentro que esto en vez de ser un motivo de alarma para estos diarios, debiera ser motivo de satisfacción, desde que son sus artículos, su pensamiento, la manera de contemplar los hechos, lo que tiene tanta aceptación en periódicos determinados, que no se contentan con sintetizar ese pensamiento, sino que lo reproducen hasta en su forma.

¿Qué inconveniente, qué daño, qué perjuicio, le puede causar a un gran diario, ver reproducidos sus editoriales en los periódicos del interior? Con nuestra redacción eso ya no será posible a menos que se inviertan los términos de la ley belga y los diarios dian en su encabezamiento «estos artículos pueden ser reproducidos», porque si no lo dicen, ningún periódico se animará a reproducirlos, porque fatalmente caería en la sanción penal.

Anoto, pues, como un inconveniente, para lo que podríamos llamar con esta forma vaga y general que se presta a tantos abusos, la libertad de la prensa, esta reflexión: ya la prensa del interior no va a tener la libertad de reproducir los artículos de los grandes diarios.

Pero donde la Comisión no ha podido, en la extensión que se le pedía, consagrar la propiedad de los materiales periodísticos, es en lo relativo a las noticias. Desde luego, nosotros nos preguntamos: ¿Qué es la noticia? Para ver si podíamos legislar sobre su propiedad. La noticia, dándole a la palabra su sentido estricto, es en realidad la primicia de una información. La información en sí, cuando viene retardada, no es una noticia, es una simple información; luego es inherente al cáracter de la noticia, este otro, el de primicia. ¿Pero esta primicia, cómo se consigue? Se consigue mediante una organización que reconozco que en nuestros grandes diarios es admirable, y así les cuesta. ¿Pero hay algún elemento para crear un derecho de propiedad sobre una noticia? Cuando un asesino comete un crimen, en un personaje de resonancia, digamos al crimen de Sarajevo, y un diario da la noticia, ¿quién es el autor, el dueño de esa noticia? El autor del crimen es el que ha provocado el hecho. ¿Y no podríamos decir nosotros, que es el asesino, uno de los elementos fundamentales de la noticia, puesto que es el acto del asesino el que ha creado el hecho de la información? ¿Es el dueño de la noticia el que primero la toma? ¿De dónde nace ese hecho? La toma por cualquier circunstancia, pero no hay creación para ella; hay, sí, una organización, que es una cosa completamente distinta.

—Vuelve a ocupar la Presidencia, el presidente provisorio, doctor Robustiano Patrón Costas.

Por eso, algunos congresos, como el Congreso Internacional de las Agencias Telegráficas del año 1924, hablando de las agencias de información ha dicho que esta materia no es de la propiedad intelectual, que más bien corresponde a una legislación sobre competencia desleal, y así hemos pensado en el seno de la Comisión.

Por otra parte, la esencia de la noticia es que se la entrega al público; una noticia no existe sino se la entrega al público, sino en función de ser entregada al público, y dentro de los medios tan modernos de difusión, ¿cómo se puede hacer que una noticia, recibida por un diario y colocada por ese diario en sus pizarras, sea retenida para todo el país durante 24 horas? ¿Cómo se puede impedir que la difunda el que pasa por la calle, el público, que es en definitiva el dueño de la noticia? Porque si la noticia tiene algún dueño, y esta es la verdad aunque parezca una paradoja, si la noticia tiene un dueño, ese dueño final es el público, para quien se la consgiue y a quien se la da. El diario da la noticia y el propio término nos está indicando que si la da, no la puede retener. El público recibe la noticia de ese diario y la transmite por todos los medios que tiene a su alcance. Ahora, que esa transmisión sea con fines de lucro o que no sea con fines de lucro, ya son cuestiones ajenas a la ley de propiedad literaria, en nuestro concepto.

Si el pedido del Círculo de la Prensa fuera convertido en ley, las consecuencias de una legislación semejante serían perniciosas para la difusión de la cultura pública, y entraríamos en una especie de monopolio de noticias, monopolio tanto más delicado, cuanto que las fuentes de esas informaciones están siempre fuera del país, y el monopolio de esas noticias está hoy ejercido por 4 ó 5 grandes agencias extranjeras de publicidad de distinto origen.

Tanto creemos estar en la verdad, que la encontramos hasta en la propia presentación del Círculo de la Prensa, en la cual, refiriéndose a la Conferencia de Expertos de Prensa, del año 1927, trae estas palabras que tengo que leer porque son la justificación del despacho: «La Conferencia de Prensa establece como principio fundamental que la publicación de una información cualquiera es lícita, con la sola condición de que la información haya llegado al que la publica por vías regulares y confesables, y no por un hecho de concurrencia desleal. Nadie puede adquirir el derecho de pretender suprimir la noticia de interés público. Considerando que las condiciones son extremadamente diferentes de un país a otro, la conferencia estima que la cuestión de la protección de las informaciones publicadas, sea por la prensa, sea por radiotelefonía, es del resorte de los gobiernos interesados y recomienda que todo gobierno que sea requerido sobre esta cuestión por la prensa de su país, quiera examinar con simpatía —es lo que hemos hecho nosotros— la oportunidad de asegurar en este dominio una protección adecuada. Sin embargo, esta protección debería permitir la reproducción de las informaciones en un período dado, bajo reserva de la indicación de fuente y de pago. La Conferencia afirma el principio de derecho existente —antes como después de la publicación— para los diarios, agencias de informaciones y otras organizaciones de informaciones, a los frutos de la empresa, del trabajo y de los gastos consagrados por ellas a la producción de informaciones; pero estima que este principio no debería ser interpretado de manera de llevar a la creación o a favorecer el desarrollo de cualquier monopolio de informaciones.»

Es exactamente, señor presidente, el criterio que ha guiado a la Comisión. Ha extendido la protección a los materiales periodísticos más allá acaso de lo que hubiera sido conveniente, en el deseo de amparar estas actividades de la cultura nacional; pero se ha resistido, por las razones que he expuesto en síntesis, a crear el derecho de propiedad sobre una noticia que es el producto de una organización. Si acaso en la discusión en particular, alguno de los señores senadores quisiera mayores informaciones, tenemos a disposición de la Cámara elementos suficientemente convincentes para atraerlo a nuestra opinión.

Bien, señor presidente. Pido disculpas al Honorable Senado por el tiempo que he ocupado su atención y agradezco la benevolencia con que me ha escuchado.

Si sancionamos este proyecto, habremos dado por fin una ley de amparo a la producción mental. Será una ley justa, será una ley retributiva, será una ley que abra amplios horizontes a la cultura argentina, porque asegurando al artista el fruto de sus desvelos, lo estabiliza económicamente y lo coloca en condiciones de producir más y mejor. Y son nuestros votos que un hálito de vida, que un soplo de esperanza recorra las apretadas filas de la grey intelectual, retemple sus fibras y renueve su inspiración, para acrecentar el tesoro espiritual que las generaciones depositan como la mejor de sus ofrendas en el altar de la patria.

He dicho. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos).

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el despacho de la Comisión.

—Se vota y resulta afirmativa. (Aplausos en las galerías).

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Está en discusión en particular.

Sr. Serrey. — Pido la palabra.

Dada la extensión de este proyecto, hago indicación de que artículo que no fuere observado se dé por aprobado.

—Asentimiento.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Está en discusión.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

En el inciso c) noto una mala redacción, que hace confuso el texto. Dice: «Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.» ¿Qué quiere decir eso de transportar?

Sr. Sánchez Sorondo. — Transportar quiere decir crear una nueva obra con los elementos de la obra anterior.

Sr. Matienzo. — Basta con decir «modificar».

Sr. Sánchez Sorondo. — Supóngase que sea una colaboración de letra y música; se transporta la música a otra letra o sea adapta la letra a otra música.

Sr. Matienzo. — Se podría votar por partes, porque me parece que quedaría suficientemente claro si se dijera «refunden o modifican».

Sr. Sánchez Sorondo. — Pero puede darse el caso que yo le he citado al señor senador. Ese es un transporte.

Sr. Matienzo. — Transporte en castellano quiere decir otra cosa, salvo que en el lenguaje musical se pueda decir transporte de tono; sería una de las acepciones. Pero transportar una obra que no es musical no importa llevarla de un sitio a otro. (Risas).

Sr. Sánchez Sorondog. — Pero si es musical la obra, ¿cómo llamaría el señor senador al ejemplo que yo he citado?

Sr. Matienzo. — La palabra modificación comprende todo.

Sr. Sánchez Sorondo. — Por mi parte, no me opongo. La cuestión es bastante clara tal como está.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — De acuerdo con la indicación del señor senador por Tucumán, se va a votar por partes el artículo.

Sr. Sánchez Sorondo. — Si mi colega, el doctor Bravo, no tiene inconveniente, por mi parte, aceptaría la modificación.

Sr. Bravo. — Las expresiones han sido puestas, señor presidente, empleando las palabras técnicas que son de uso en esta clase de operaciones. El transporte, en materia musical...

Sr. Matienzo. — En materia musical, solamente.

Sr. Bravo. — ...no es lo mismo que el transporte por ferrocarril. (Risas).

El señor senador habla de llevar una obra de un lado a otro. Tiene la frase su acepción en el lenguaje artístico. Por eso es que yo me opongo a que se modifique.

Sr. Matienzo. — No dice solamente musical; dice transportar una obra, que puede ser científica o literaria también.

Sr. Sánchez Sorondo. — Se refiere en términos generales a todas las obras.

Sr. Bravo. — Es que no habla de una obra científica, ni literaria, ni artística; habla de las obras en general. Por eso se dice «traducir, refundir, adaptar, modificar o transportar», que son las distintas operaciones que se pueden hacer con las obras científicas, literarias o artísticas.

Sr. Matienzo. — Si no comprende sino una sola clase de obra, está mal empleada la palabra.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — ¿Insiste el señor senador en su indicación?

Sr. Matienzo. — Sí, señor presidente.

Sr. Bravo. — Ruego al señor presidente de la Comisión Parlamentaria que disculpe mi disidencia.

Sr. Sánchez Sorondo. — No es una disidencia, sino una coincidencia. Yo, quizás, me haya dejado llevar por mí espíritu más transativo.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a leer hasta la palabra «modifican» de acuerdo con la indicación del señor senador Matienzo.

—Así se hace, y se aprueba.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va leer el resto del artículo.

—Así se hace y se aprueba.

—Se lee y aprueba, sin observación, el artículo 5°.

—Se lee el artículo 6°.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

Desde que hemos asimilado la traducción a la obra, aquí también debía decir: «Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.

Sr. Sánchez Sorondo. — Está en el segundo párrafo, señor senador. En caso de reedición es el inciso 1° y la traducción el inciso 2°. En este último inciso está contemplada la observación del señor senador.

Sr. Bravo. — El primer párrafo se refiere a los herederos o derechohabientes, quienes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras una vez transcurrido el término y el segundo párrafo establece lo mismo para la traducción.

Sr. Matienzo. — Pero después de su fallecimiento. Es un derecho póstumo, y el primero no es póstumo, porque es durante la vida del autor. Un autor francés que actualmente viva, por ejemplo, podría prohibir la traducción de su obra, y sin embargo ser necesario su conocimiento en la República Argentina.

Sr. Sánchez Sorondo. — La Comisión, como tuve ocasión de expresarle en el informe general, reconoce durante la vida del autor el derecho de imprimir, reimprimir, no reimprimir, traducir, y no traducir. Todas estas disposiciones contenidas en el artículo que se está votando se refieren a derechos adquiridos después de la muerte. Por eso el artículo principia «los herederos o derechohabientes...»

Sr. Bravo. — Pido la palabra.

Creo que hay una confusión del señor senador por Tucumán. El artículo 6° del despacho de la Comisión se refiere al derecho que tienen los herederos, es decir, cuando ya ha terminado el derecho del autor durante su vida. Empieza entonces un nuevo derecho que es el derecho de los herederos, limitado también por treinta años. Los herederos son los que no pueden oponerse a que se haga la reedición de las obras del causante y tampoco pueden oponerse a que se haga traducción.

El señor senador plantea una observación que no es nueva para nosotros y que está descartada: la situación en que se encontraría un autor que se negara a autorizar la traducción de sus obras. Nosotros respetamos el derecho del autor; el autor es dueño de sus obras, la puede traducir o no, editar o no editar. Está dentro del principio general establecido como base de este proyecto. Por eso es que el caso que plantea el señor senador por Tucumán está resuelto dentro de los enunciados del proyecto.

Sr. Matienzo. — Sí, pero está resuelto en contra.

Sr. Bravo. — Así es, señor senador; en contra.

Sr. Matienzo. — Entonces me reservo para más adelante el derecho de proponer un artículo al respecto.

—Se vota y aprueba el artículo 6°.

—Se leen y aprueban sin observación los artículo 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12.

—Se lee el artículo 13.

Sr. Matienzo.. — Pido la palabra.

Por este artículo se otorga a las obras extranjeras un derecho excesivo sin condición ninguna de reciprocidad. No basta que una nación extranjera reconozca en teoría el derecho de propiedad intelectual, porque ese reconocimiento puede ser para sus propios ciudadanos, como es generalmente en el derecho europeo. Es necesario que ese derecho sea reconocido para los autores argentinos. La ley vigente sobre este particular dice: «Siempre que pertenezca a naciones que se hayan adherido a las convenciones internacionales sobre la materia, o que hayan celebrado convenciones especiales con la República Argentina.»

Ahora, la ley de Estados Unidos dice: «Cuando un Estado o nación extranjera, de que el autor o propietario es ciudadano o súbdito, garantiza, sea por tratados, convenciones o por ley a los ciudadanos de Estados Unidos el beneficio de la propiedad intelectual substancialmente sobre las mismas bases que a sus propios ciudadanos...» y sigue.

Entonces, señor presidente, yo pediría que este artículo quedara complementado en esta forma: «...siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual a los autores argentinos, sea por ley o por tratado.»

Sr. Sánchez Sorondo. — Es justamente uno de los puntos que me he esmerado más en estudiar, el que toca ahora el señor senador por Tucumán. He dicho que la República Argentina está adherida solamente a la convención de Montevideo; he dado lectura de las naciones que están adheridas y de las que no están adheridas a la convención de Berna; y si el señor senador lo desea, le puedo hacer una lectura completa, pero no quiero fatigar al Senado, sobre cuál es la situación internacional de todos los países civilizados. Es justamente una de las cuasas de ambigüedad de nuestra ley.

Nosotros no necesitamos, ni queremos el derecho de reciprocidad: no nos hace falta. Lo que queremos es ampliar la protección a la obra extranjera; y si el Poder Ejecutivo, como yo lo deseo y espero, hace las gestiones necesarias para que la República Argentina se incorpore a la convención de Berna, y el Congreso aprueba esa incorporación, la observación del señor senador carecerá ya en absoluto de todo fundamento.

Es justamente para marcar bien el criterio de la Comisión que no queremos exigir la reciprocidad, porque entendemos que en el hecho esa reciprocidad existe.

No hay países que no hayan celebrado convenios internacionales y que no estén adheridos a la convención de Berna. La República Argentina no está adherida y por este artículo la incorporamos en el hecho al movimiento internacional de la protección literaria.

Sr. Matienzo. — La Constitución Argentina concede iguales derechos al ciudadano extranjero que al argentino; al extranjero que habite en el país y no al que no viva en él. Y es un quijotismo extraño el conceder el derecho de propiedad literaria a los extranjeros que no conocen nuestro país y que pertenecen a naciones que no nos tienen en cuenta y que no están obligadas a adherir a convenciones internacionales, porque eso es facultativo.

Por esta razón, entiendo, defendiendo los intereses de mi país, que debe agregarse a ese artículo la frase que había propuesto: «a los autores argentinos.»

Sr. Sánchez Sorondo. — Es un error del señor senador creer que se protege al extranjero. Lo que se protege es la obra extranjera que viene al país, que es un caso completamente distinto.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar el artículo 13 despachado por la Comisión.

—Se vota y resulta afirmtiva.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar el agregado propuesto por el señor senador por Tucumán.

— Se vota y resulta negativa.

—Se leen y aprueban sin observación los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del despacho.

—Al leerse el artículo 23, dice el:

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

Ha llegado el caso de proponer la modificación de la redacción de que hablaba en el informe. En vez de decir los «traductores», propongo la siguiente redacción:

Artículo 23. — El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, dentro del año de la publicación de la obra traducida.

El otro párrafo sigue como está en el artículo del despacho.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar la modificación que propone la Comisión.

—Se vota y se aprueba.

Sr. Sánchez Sorondo. — La misma modificación habría que hacer en el artículo 24, substituyendo las palabras el «traductor» por las siguientes: «el titular de un derecho de traducción».

Sr. Bravo. — Tal vez no corresponderían, porque se trata de obras que ya no pertenecen al dominio privado.

Sr. Sánchez Sorondo. — Tiene razón, señor senador. Es exacto.

— Se aprueba el resto del artículo.

—Se leen y aprueban, sin observación, los artículos 24, 25, 26 y 27.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

Me dicen que se ha aprobado el artículo 27.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Sí, señor senador.

Sr. Matienzo. — En todo caso pediría reconsideración, para poder hacer algunas observaciones al artículo 27.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Si hay conformidad en que se reconsidere...

Sr. Sánchez Sorondo. — Sí, señor presidente.

—Asentimiento.

Sr. Matienzo. — El artículo 27, dice: «Los discursos parlamentarios, políticos o literarios, y en general las conferencias sobre temas intelectuales no podrán ser publicados si el autor no los hubiere expresamente autorizado.»

Los discursos parlamentarios, señor presidente, por el hecho de ser parlamentarios, está autorizada su publicación por la Constitución misma, desde que la misma Constitución establece que los diputados y senadores tienen un sueldo y, en consecuencia, están pagados para pronunciar esos discursos, porque es de esencia del régimen parlamentario la publicidad. Ellos gozan de la inviolabilidad de sus opiniones y nadie los puede molestar, aunque digan solemnes disparates.(Risas).

Mi discurso no es propiedad particular de nadie, mi discurso es propiedad del pueblo argentino.

Hago moción, pues, para que se suprima esta palabra «parlamentarios» y si es necesario que se reconsidere el artículo.

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

En realidad la Comisión no le había atribuído la trascendencia que le da el señor senador por Tucumán a los discursos parlamentarios, y será probablemente porque estamos acostumbrados a pronunciarlos y a oírlos, pero a lo que tiende este artículo no es a limitar el derecho del Estado para publicar en el Diario de Sesiones los discursos que se pronuncien en los recintos; se refiere a que ninguno puede tomar, por ejemplo, los discursos que pronuncie el señor senador por Tucumán, editarlos en volumen y comerciar con ellos sin el consentimiento del señor senador. Ese es el alcance del despacho de la Comisión.

Por estas consideraciones, creo que debe mantenerse el despacho de la Comisión.

Sr. Laurencena. — No resulta claro tal como está redactado.

Sr. Sánchez Sorondo. — Se podría agregar: «Exceptúase la información periodística y la oficial.»

Sr. Bravo. — Pido la palabra.

La observación formulada por el señor senador por Tucumán es, desde luego, respetable y en su fondo razonable. Entiendo así, pero no puedo hacerme cargo de ella, porque en el espíritu que como miembro de la Comisión tengo, no ha estado el propósito de impedir la publicación de discursos parlamentarios, ni tampoco el de impedir la publicidad de otros pensamientos. Lo que se trata es de evitar por una prescripción clara de la ley, que los discursos parlamentarios, políticos, literarios y conferencias, puedan ser utilizados con fines de lucro sin el consentimiento del autor. De modo que salvaríamos el principio de la Comisión y el escrúpulo del señor senador por Tucumán, incorporando al artículo una frase que dijera: «Los discursos parlamentarios, políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados con fines de lucro si el autor no lo hubiera expresamente permitido.»

Sr. Matienzo. — Yo me refiero únicamente a los discursos parlamentarios.

Sr. Sánchez Sorondo. — Yo acepto la proposición del señor senador en cuanto se refiere a los discursos parlamentarios, pero no así a las demás conferencias, que a veces suelen ser publicadas sin el consentimiento del autor, ocasionándole daño, porque carecen de la escrupulosidad debida, y si nosotros anulamos la protección de la ley, ya esta ley no regiría desde el punto de vista de la prescripción sobre su fidelidad.

Cuando presenté mi proyecto de ley, traje a colación el caso del doctor Chutro y he recibido en estos días una carta del mismo insistiendo en ese punto de vista: es indispensable que la ley proteja las conferencias didácticas y de enseñanza y la única manera de protegerlas es que no se publiquen sin el consentimiento expreso del autor. Pueden publicarse sin fines de lucro y con fines menguados.

De manera de que la proposición del señor senador por la Capital, a mi modo de ver, es atendible en cuanto se refiere a los discursos parlamentarios.

Sr. Bravo. — Solamente a eso me refiero. Podríamos entonces, incorporar al artículo, una modificación para que comprendiera los discursos parlamentarios y que dijera: «Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro si el autor no lo hubiera autorizado».

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a dar lectura del artículo, tal como ha quedado redactado.

— Se lee:

Artículo 27. — Los discursos políticos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor. Exceptúase la información periodística.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar, en la forma leída.

— Se vota y resulta afirmativa.

Sr. Bravo. — Como se ha votado este artículo, quiero hacer una salvedad. De acuerdo con la doctrina del señor senador por Tucumán, el dueño del discurso parlamentario es el pueblo argentino, de manera que habría que pedir autorización al pueblo para publicarlo. (Risas).

— Se lee el artículo 28.

Sr. Palacios. — Pido la palabra.

Tengo, señor presidente, una gran consideración por el despacho de la Comisión Parlamentaria, dada la autoridad de los senadores y diputados que lo firman, y especialmente, por la colaboración que prestaron escritores, poetas, músicos y hombres de ciencia, citados por el señor senador por Buenos Aires. Además, por la circunstancia especial de haber intervenido en él mi distinguido colega de representación, el señor senador por la Capital.

Espero que no se vea una disidencia doctrinaria en las observaciones que formularé a este artículo. Si la Comisión me da un fundamento que todavía no conozco, de esta prescripción, la votaré complacido.

En primer lugar, observo una diferencia que no considero equitativa entre los autores de artículos firmados y los autores de colaboraciones anónimas.

Por el artículo 28 se considera que los artículos firmados pertenecen al autor, y que las colaboraciones anónimas, son de propiedad del diario. Esto no es justo. Y la injusticia no se remedia con la disposición del artículo 29, en virtud de la cual si las colaboraciones no estuvieran firmadas sus autores sólo tienen el derecho de publicarlas en colección. Propongo que se reconozca en los dos casos la propiedad de los autores.

Esta modificación consulta el caso de escritores especializados, que realizan una labor anónima al servicio de los grandes diarios, obra anónima porque entre nosotros no se sigue la práctica europea de que los editorialistas firmen sus artículos diarios. En otros países es común oír citar la opinión, no de tal o cual periódico sino de tal o cual periodista. Así un publicista eficiente llega a hacerse de reputación equivalente para él a un capital efectivo que le permita el desenvolvimiento de sus actividades, desde que con sólo nombrarse, al ofrecer su producción, le es fácil colocarla.

Entre nosotros, si se sancionara el artículo en la forma proyectada, un periodista talentoso y aplicado al estudio constante de problemas de interés general, se vería privado, legalmente, pero con toda injusticia, de la propiedad de su obra literaria o científica, anónima es cierto, pero que puede ser más importante que la firmada, de otros autores. Deseo dejar a salvo el derecho del diario, sobre la primera edición del artículo, pero quiero también, amparar la propiedad del autor.

Lo que le interesa al diario es la propiedad de la primera edición. Después de publicado el artículo anónimo, que puede ser un estudio serio, su autor debe tener el derecho de reproducirlo donde le plazca y como le plazca.

Comprendo que la Comisión ha creído salvar las dificultades expresando, como lo expresa en el artículo, que el autor de estas colaboraciones podrá después coleccionarlas. Pero es evidente que eso no basta.

Corremos el peligro de sancionar la explotación de publicistas importantes por grandes empresas comerciales que los utilizan durante muchos años, al cabo de los cuales se encuentran agotados y sin haber conquistado el prestigio necesario para poder iniciar nuevas empresas.

Propongo, pues, que se considere a los autores de los artículos anónimos, en las mismas condiciones que a los autores de colaboraciones firmadas.

Esto constituye la primera observación. La segunda, tiene relación con manifestaciones formuladas por el señor senador en su ilustrado informe.

El señor senador por Buenos Aires, considera que las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas y retransmitidas, pero que cuando se publiquen en su versión original, será necesario expresar la fuente de ellas. Lo he escuchado con todo interés, pero no ha logrado convencerme; yo pienso que no debe permitirse la publicación de esas noticias que son propiedad del diario, con propósitos de lucro.

Las observaciones que formula respecto a la dificultad de encontrar el origen de la noticia o de impedir la transmisión no constituyen una cuestión atañedera a nosotros.

Este proyecto de ley debe referirse, exclusivamente, al amparo del derecho, independientemente de la mayor o menor dificultad para encontrar las pruebas.

Propongo, que el artículo se modifique en esta forma: Las noticias de interés general no podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas con propósito de lucro, antes de las 24 horas de su publicación, sin autorización del diario a que pertenecen.

Digo categóricamente «con propósitos de lucro», porque considero que si las noticias de carácter general son publicadas o transmitidas con fines culturales, exclusivamente, no se trataría ya de un caso de piratería.

Con esta modificación me propongo impedir la competencia desleal realizada por algunas empresas comerciales —no por el pueblo que difunde las noticias—; por empresas comerciales sin escrúpulos, que se apropian de las noticias obtenidas con esfuerzo y a veces merced a una organización perfecta, como decía el señor miembro informante, para luego transmitirlas, aprovechando el trabajo de los que las recogieron en la fuente originaria. Entiendo así defender la probidad, combatir la competencia desleal y favorecer al pueblo en su información veraz.

El que recoge la noticia en la fuente originaria es el propietario y debe ser amparado en beneficio de todos. No se trata de una propiedad nacida de privilegio, sino del trabajo y de la inteligencia.

Estas son las dos observaciones que formulo y sobre las cuales desearía que los señores senadores meditaran un momento, porque realmente habría peligro en que no se consideraran.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

Yo adhiero, en general, a las observaciones que acaba de formular el señor senador por la Capital, y agregaré que en la primera parte del artículo se habla solamente de los diarios, pero no son solamente los diarios a los que se debe referir la ley, sino a todo periódico, revista o publicación, aunque no sea cotidiana. La palabra diario debería ser substituída por periódico, tanto más cuanto que más adelante se refiere a los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones, mientras que en este artículo se dice simplemente diarios, lo que querría decir que excluye las demás clases de publicaciones.

Por otra parte, señor presidente, en el segundo párrafo del artículo se dice: «Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original, será necesario expresa la fuente de ellas.»

Yo creo que estas publicaciones no pueden tener lugar antes de las 24 horas para evitar los perjuicios a que se ha referido el señor senador por la Capital.

La utilización puede ser inmediata, la transmisión puede ser inmediata; pero lo que debe prohibirse es la publicación en otro periódico, porque éste aprovecha las noticias con propósito de lucro, a que se ha referido el señor senador.

Propongo, en consecuencia, que se diga así: «Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas, pero no podrán ser publicadas por otro periódico hasta 24 horas de su primera publicación».

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

Me voy a hacer cargo en conjunto de las observaciones hechas por los señores senadores por la Capital y por Tucumán.

Respecto a la primera observación del señor senador por la Capital, me parece que el caso que él contempla está previsto en el despacho. El señor senador por la Capital hablaba de una injusticia que él encontraba en la diferente situación en que el proyecto coloca a los colaboradores que firman y a los que no firman. Desde luego, estamos de acuerdo en que los colaboradores firmantes son dueños de su obra, como establece el despacho. Pero si el señor senador lee con detención el artículo 29 «in fine» encontrará que los autores de colaboraciones no firmadas, conservan realmente su derecho de propiedad puesto que tienen derecho de publicarlas.

Sr. Palacios. — «En colección».

Sr. Sánchez Sorondo. — En colección, sí señor senador. En cambio lo que la Comisión ha creído necesario es proteger el material del diario e impedir que se publiquen por otros periódicos artículos que pertenecen a la redacción de ese diario, manteniendo lo que es eficaz y práctico, el derecho del autor a publicarlo después.

Por otra parte, es evidente que el personal de un diario está colocado en distinta situación, según que firme o no firme. En nuestra prensa no se usa que esos artículos se firmen. Sólo se firman las correspondencias, los telegramas de cierta importancia, pero lo que se escribe dentro de la redacción del diarios, los editoriales y sueltos, no se firman.

El diario que contrata su personal, adquiere de ese personal el derecho a publicar su colaboración, y con este límite que fija la Comisión el autor conserva a su vez el derecho de publicarlo.

La observación que hace el señor senador por la Capital es que se limita a publicarlo en colección. Justamente hemos entendido que el único interés que podría haber para un editorialista es publicar en colección sus artículos y no en otra forma.

Podría darse el caso que sería injusto a su vez, de que el director de un diario pagase a un redactor la colaboración o editorial, y éste lo publicara o lo hiciera publicar también por otro diario.

Estas son las razones por las cuales entendemos que manteniendo el despacho se conserva el derecho y se salvan las observaciones del señor senador por la Capital respecto de la propiedad del artículo, no firmado.

Refiriéndome al segundo punto, ya es más seria la observación que hace el señor senador. No solamente ha contemplado la Comisión la posibilidad de la prueba, ha contemplado el derecho en esencia. Nosotros no encontramos que exista ese derecho de propiedad sobre la noticia. No encontramos fundamento alguno para ello.

Si justamente ese hecho de ser primicia es lo que acredita la información mundial. Un gran diario, como «La Prensa» o «La Nación», tiene esas primicias merced a su poderosa organización, y tiene que estar recompensado simplemente por el hecho de ser primicia, pero no se le puede asegurar además de esto, que es su negocio y su crédito, el derecho a la exclusividad de publicar esa noticia, que paralizaría su difusión en los otros periódicos.

Esto atentaría, a nuestro modo de ver, contra la difusión de la noticia y la difusión de la misma prensa. Es decir, atentaría contra la cultura.

Es por eso que la Comisión mantiene su despacho, sin desconocer la legitimidad y sensatez de las razones que ha expuesto el señor senador por la Capital.

Sr. Palacios. — Yo lamento tener que insistir. Me parece que la justicia de mis observaciones subsiste.

Manteniendo el artículo tal como lo propone la Comisión respecto a los autores de colaboraciones no firmadas, debo expresar contestando al señor senador que si el diario adquiere el derecho de publicarlas, adquiere también ese derecho con relación al artículo firmado. De ahí se desprende, precisamente, que los autores, en los dos casos, deben mantener su propiedad después de la primera edición.

En el país ha habido periodistas de gran talento, como los publicistas José Luis Murature, de «La Nación» y José Manuel Eizaguirre, de «La Prensa». Estos escritores no hubieran podido, con este artículo, hacer ninguna publicación aislada, por importante que fuera, después de registradas en los diarios donde eran redactores.

En cuanto respecta a la segunda observación insisto en que el asunto debe resolverse de conformidad a los principios universales del derecho. En los países más adelantados del mundo, como Inglaterra y Estados Unidos, se han dictado sentencias por las altas Cortes de Justicia, estableciendo el derecho de los diarios a la propiedad de sus noticias.

Sr. Sánchez Sorondo. — Agencias de informaciones, especialmente.

Sr. Palacios. — Tengo aquí en mi pupitre una sentencia de la Cámara del segundo circuito del Estado de Nueva York, con motivo de un caso análogo al que plantea el despacho de la Comisión. Se trataba de una asociación jurídica de editores de diarios que recogía noticias con gastos y trabajo, y sin gestionar el derecho de autor, las telegrafiaba directamente a sus miembros en todo el país para su uso exclusivo en materia de publicaciones, pagando esos miembros la cuota correspondiente.

Una entidad rival, —sin escrúpulos, por cierto, como tantas,— sirviendo a otros periódicos mediante una retribución pecuniaria, tomó el hábito de obtener noticias de boletines periódicos de primera hora, pertenecientes a los miembros de la primera entidad, enviándolas por telégrafo, tal como las había tomado o redactándolas en forma distinta, a sus propios clientes y permitiéndoles de ese modo, competir con los diarios de la primera entidad en la rápida publicación de noticias obtenidas para el beneficio de los socios de la misma, por sus medios exclusivos y gastos.

Leo en la sentencia: «Las noticias periodísticas como elementos de comercio constituyen propiedad, porque cuestan dinero y trabajo para producirlas y porque tienen valor, puesto que las personas o entidades que carecen de las noticias, están dispuestas a pagarlas. Sus elementos de valor son: su novedad, su exactitud y su «presencia» en el lugar donde hay público suficientemente interesado para pagar por su conocimiento y en el momento que les interesa.

La actora, con gran costo ha establecido y explota una organización de trabajo y capital con ramificaciones en el mundo entero y el producto de este esfuerzo y los gastos, son su propiedad. Esto no quiere decir que si primero descubre un acontecimiento y luego transformalo en una cosa de valor comercial, tenga un derecho exclusivo para el anuncio del acontecimiento. Cualquier otra organización tiene el mismo derecho a cualquier mensaje que pueda por sí misma obtener, pero no puede tener derecho para apropiarse de un mensaje que otra ha obtenido y publicado mediante gastos y un esfuerzo exclusivo.» (Fallos de la Suprema Corte, caso Bleistein v. Donalson, 188 U.S. 249).

De que hay un derecho de propiedad en las noticias como un producto de comercio, es una cosa que ya ha sido resuelta en este tribunal en el caso Hunt v. New York Cotton Exchange, 205, etcétera.

En el caso Board of Trade v. Cristie Groan y Stock C°, se sostuvo directamente que hay un derecho de propiedad en las noticias dadas en forma de cotizaciones de precios, intituladas a una protección contra la apropiación por otras personas. Este mismo principio ha sido reconocido en la Gran Bretaña en el caso de Exchange Telegraph Company v. Howard, 22 Times Law Reports, 375; Exchange Telegraph C° v. Centre New 2, Ch. 48, etcétera.

Luego, dice la sentencia: «La práctica de tomar las noticias de la actora de sus primeras eidiciones y boletines, vendiéndolas, distribuyéndolas, sin una investigación original y sin un gasto mayor, constituye una competencia comercial desleal, puesto que convierte a las agencias de la acotra en sirvientes directos o fuente directa de aprovisionamiento de una mercancía comercial a ser distribuida y vendida por la demanda.

«La completa publicación en todo el país de las noticias recogidas por la actora, constituye la única forma posible en que puede obtener remuneración y beneficios por sus gastos y esto constituye la base fundamental sobre la que descansa su comercio. Además el público tiene un interés en la eficiencia de la industria, interés que no puede ser promovido alentando prácticas desleales, inequitativas y poco honorables que tienen que resultar inevitablemente en la destrucción del trabajo protegido y más todavía, cuando una agencia toma sus noticias de otra, el público no tiene el beneficio de conocer una información recogida por dos entidades independientes.» Omito otra consideración de la sentencia. No sólo la adquisición y transmisión de noticias requiere una organización minuciosa, capacidad, esfuerzo, sino que también esas noticias tienen un valor para aquel que inescrupulosamente se las apropia con evidente perjuicio para el público.

Todo esto demuestra claramente, que el asunto ha sido ya resuelto por la jurisprudencia universal y que, en realidad, de lo que se trata es de amparar el esfuerzo intelectual menospreciado por empresas comerciales sin escrúpulos.

Creo que si se hiciera el agregado que propongo, prohibiendo la publicación, «con propósitos de lucro» no habría dificultad de ninguna naturaleza, para su sanción.

Antes de terminar, me referiré al caso de una resolución que se cita en el folleto del Círculo de la Prensa, que he visto sobre el pupitre del señor miembro informante. Es la resolución dictada por el Comité de Agencias de Informaciones reunido en Ginebra en Agosto de 1926, bajo el patrocinio de la Sociedad de las Naciones. Considera el caso de las estaciones de recepción radio eléctricas e insta a los gobiernos la incorporación al cuerpo legal de una disposición como esta: «La concesión de una estación radio eléctrica de recepción, da únicamente el derecho de recibir las emisiones de los servicios de radio difusión, radio conciertos, conferencias, previsiones meteorológicas, cotizaciones de bolsa, mercados, etcétera. Está prohibido la titular captar radio telegramas o mensajes de cualquier naturaleza, así como noticias de la prensa o de orden económico, cuya recepción no esté permitida sino a los abonados de este servicio. Si se recibiesen involuntariamente comunicaciones de este género, ellas no deben ser ni reproducidas por escrito, ni divulgadas entre terceros, ni utilizadas con ningún objeto. El empleo con un fin lucrativo de noticias emitidas por un servicio público de radio difusión, está prohibido.»

Termino expresando que considero que no debe prohibirse de ninguna manera la trasmisión, con propósitos culturales. En esta forma no creo que pueda existir una dificultad seria para que los miembros de la comisión acepten la modificación que propongo.

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

Yo lamento no coincidir con el señor senador por la Capital y debo mantener el despacho de la Comisión.

En realidad, frente al derecho que el señor senador encuentra para los que han adquirido la primicia de una información, yo puedo levantar el peligro del monopolio que significaría la sanción de una prescripción semejante.

Sr. Palacios. — ¿Me permite, señor senador? Le diré que el monopolio no podría existir permitiéndose la difusión, con fines culturales, como yo lo propongo.

Sr. Sánchez Sorondo. — No, señor senador.

Sr. Palacios. — De manera que, instituciones o entidades de cultura difundirían las noticias, y todos habríamos ganado.

Sr. Sánchez Sorondo. — No, señor senador, porque esa prescripción iría a herir de muerte a la pequeña prensa del país que vive especialmente en el interior, de la transmisión de esas noticias que toma de la publicidad, porque cuando la «La Prensa» o «La Nación» ponen en sus pizarras a las 8 de la mañana una información de carácter general, cualquiera que pasa por la calle la toma y si es el que pasa un corresponsal de algún diario del interior...

Sr. Palacios. — Eso sería facilitar la falta de probidad periodística. La pequeña prensa podría obtener las noticias en forma correcta.

Sr. Sánchez Sorondo. — Permítame, señor senador.

No se trata de falta de probidad...

Sr. Palacios. — Esos diarios pequeños podrían hacer un convenio con los grandes diarios y pagarles las cuotas correspondientes para tener derecho a publicar las noticias.

Sr. Sánchez Sorondo. — Perdóneme, señor senador. Yo no entiendo que haya falta de probidad.

Cuando un gran diario da una noticia es para que el público la recoja y la aproveche, y esa noticia es conveniente que se difunda.

Desde el punto de vista de la difusión periodística, sancionar el artículo tal cual lo pretende el señor senador, llevaría, para mí, un ataque a la difusión por la prensa de todas las noticias de información general por 24 horas. Durante esas 24 horas, solamente los grandes diarios que hubieren obtenido esas informaciones serían dueños de dichas noticias, y nadie podría transmitirlas y nadie podría publicarlas. No se trata de la transmisión de sobremesa ni la transmisión de familia; se trata de la transmisión comercial.

Yo entiendo que cuando un diario entrega una noticia se desprende de esa noticia, porque creo que nadie puede tener la propiedad de ninguna noticia.

Estaré equivocado, pero ese es mi punto de vista.

Por otra parte, voy a concluir diciendo al señor senador que estos puntos de vistas han sido realmente compartidos por el propio presidente del Círculo de la Prensa.

Sr. Palacios. — Eso no me interesa, señor senador. Yo estoy sosteniendo mi manera de pensar.

Sr. Sánchez Sorondo. — Al señor senador pueden no interesarle los puntos de vista del presidente del Círculo de la Prensa, pero pueden interesarle al Senado y es por eso que voy a leer la versión de la reunión que hemos tenido y a que he aludido reiteradas veces.

Quiero llamar —digo yo— la atención al señor presidente del Círculo de la Prensa que hacía este reclamo. Imagínese por un momento que esta ley ha sido dictada y aplicada. Sería un ataque a la difusión de la prensa porque no pasando las 48 horas, sólo ese diario posee la exclusividad de las noticias en todo el país y recién después de las 48 horas los diarios podrían publicarlas.

Sr. Presidente del Círculo de la Prensa.No se trataría nunca de las informaciones sobre hechos producidos.

Sr. Presidente.Ya admite que las informaciones sobre hechos producidos no pueden ser objeto de propiedad.

Esta es la posición que adopta la Comisión: Las informaciones sobre hechos producidos no generan derechos de propiedad; no hay materia jurídica para generar ese derecho de propiedad, ni pueden generar un monopolio.

Sr. Palacios. — Las sentencias de las Cortes de Estados Unidos e Inglaterra sostienen lo contrario, amparando el derecho en beneficio de los intereses colectivos.

Sr. Sánchez Sorondo. — Hay que tomar ciertas sentencias con mucha cautela.

Sr. Palacios. — Con toda la cautela posible las he tomado, y los señores senadores han oído su lectura.

Sr. Sánchez Sorondo. — Crearemos aquí con la Comisión una nueva teoría jurídica, que será o no aplicada por los tribunales, compartida o no por el Senado. Pero esta teoría jurídica es la siguiente: Primero, no hay materia para el derecho de propiedad en una noticia que es siempre la primicia de una información; 2°, no es posible crear un monopolio a favor de los grandes diarios; 3°, si esta ley se aplicara llevaría un gran ataque a la difusión de la prensa y por consiguiente a la difusión de la cultura pública. Summum jus, summa injuria.

Sr. Palacios. — Me ha de permitir el señor senador que entre su ilustrada opinión y la tesis sostenida por la Corte de Estados Unidos, yo me quedé con la de la Corte de Estados Unidos. Por eso insisto.

Sr. Sánchez Sorondo. — Lo comprendo.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — ¿El señor senador por Tucumán mantiene su observación?

Sr. Matienzo. — Sí, señor presidente, pido la substitución de la palabra «diarios» por «periódicos».

Sr. Presidente (Ptrón Costas). — ¿La Comisión acepta?

Sr. Bravo. — La Comisión había aceptado.

El señor senador deseaba que se colocara en lugar de la palabra «diario», «periódico», y para que sean concordantes las expresiones usadas en el cuerpo de esta ley, se podría poner «publicadas por un diario, revistas u otras publicaciones periódicas».

Sr. Sánchez Sorondo. — Pero quedaría mal redactado así.

Que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario u otras publicaciones periódicas, porque los artículos que se protegen por esta ley no son únicamente aquellos que aparecen en los cotidianos, porque pueden ser semanales o mensuales. De manera que la modificación propuesta por el senador por Tucumán ha sido aceptada de antemano por la Comisión.

Sr. Matienzo. — Tiene que ser reemplazado en dos partes. Donde dice: «publicado por un diario» y donde dice «serán considerados como propiedad del diario».

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar el artículo 28, con las modificaciones propuestas y aceptadas por la Comisión.

—Se lee:

Artículo 28. — Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

—Se vota y aprueba.

—Se lee y aprueba sin observación, el artículo 29.

—Se lee el artículo 30.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — En consideración.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra. Voy a hablar sobre el artículo 29.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — El artículo 29 se había aprobado.

Sr. Palacios. — El señor senador no había oído. Hago moción pra que se reconsidere.

—Asentimiento general.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Habiendo asentimiento general, se va a reconsiderar.

Sr. Matienzo. — En este artículo 29 está la disposición que el señor senador por la Capital combatía al ocuparse del artículo 28. Se dice que si las colaboraciones en los periódicos no estuvieran firmadas, sus autores tienen derecho a publicarlas «en colección». ¿Qué quiere decir «en colección»?

Sr. Sánchez Sorondo. — Lo que significa.

Sr. Matienzo. — No tiene significado ninguno. Yo propondría que se suprimiera las palabras «en colección».

Sr. Presidente (Patrón Costas). — ¿Acepta la Comisión?

Sr. Sánchez Sorondo. — No, señor presidente.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar el artículo tal cual ha sido proyectado por la Comisión y si fuera rechazado se votará en la form propuesta por el señor senador por Tucumán.

Sr. Matienzo. — Se puede votar por partes.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — De acuerdo con la indicación del señor senador por Tucumán, se va a votar por partes. Primeramente, se votará el despacho de la Comisión hasta la palabra «publicarlas».

—Se vota y resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar ahora el resto del artículo, y si no fuera aprobado, se votará en la forma propuesta por el señor senador por Tucumán.

—Se vota y resulta afirmativa.

—Se leen y aprueban sin observación, los siguientes artículos: 30, 31, 32, 33, 34 y 35.

—Se lee el artículo 36.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

Yo creo que la Comisión, a pesar de su obstinación en mantener su texto, no va a tener objeción razonable para no aceptar esta pequeña modificación que voy a proponer.

El artículo 36, que está a discusión, dice: «No podrá ejecutarse o publicarse, en todo o en parte, obra alguna literaria o musical, sino en la forma confeccionada por su autor», etcétera. Yo creo que debe ponerse «con el título y en la forma», porque con frecuencia, los traductores: traduttori tradittori, alteran el título para hacer creer que se trata de una obra nueva.

Y esto no solamente pasa entre nosotros y en los países de habla española, sino que también pasa en los países de habla francesa. Por ejemplo, la traducción de los Principios de Ética, de Spencer, se ha hecho en Francia bajo del título de «Bases de la Moral Evolucionista», que no pensó Spencer en emplearlo. Esa sola observación basta, me parece, para justificar el agregado que propongo: «con el título y en la forma confeccionada por su autor».

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

La observación que hace el señor senador está contemplada en el despacho, aunque no expresamente en este artículo. Forma parte de lo que yo he explicado como derecho moral, que se conoce en teoría como derecho moral del autor.

El artículo 52 establece que «aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.» Y en el artículo 82 se ha establecido que cuando la obra ha pasado al dominio público, el derecho para controlar la fidelidad de su representación y ejecución pertenece al Estado. De manera que lo que el señor senador busca, ya está en la ley.

Sr. Matienzo. — Por eso hice la salvedad: si la Comisión no quisiera mantener su texto contra toda indicación...

Sr. Sánchez Sorondo. — No, señor senador: lo hemos alterado, aun aceptando sugestiones del señor senador, pero en este caso, la sugestión ya está contemplada en la ley.

Sr. Bravo. — El señor senador desea que se establezca expresamente en el artículo 36 la palabra «título». Esa inclusión concordaría con la del artículo 52.

Sr. Matienzo. — Ya es bastante. Es la primera vez que llegamos a una conformidad...

Sr. Sánchez Sorondo. — El título es parte de la forma confeccionada por su autor. Yo no me opongo a que se haga el agregado, si mi colega el doctor Bravo acepta.

Sr. Matienzo. — Estoy tratando de mejorar un poco la ley; no estoy tratando de contrariarlo, sino de colaborar con el señor senador en bien de la Nación.

Sr. Sánchez Sorondo. — Se lo agradecemos muchísimo.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — ¿La Comisión acepta?

Sr. Bravo. — Aceptamos.

Sr. Laurencena. — En algunos otros artículos se menciona expresamente a la producción científica, y en este no; dice exclusivamente, «literaria o musical». Tal vez convendría concordarlo con la forma expresada en otros artículos y poner: «científica, literaria o musical.»

Sr. Sánchez Sorondo. — También aceptamos.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a dar lectura del artículo tal como ha quedado redactado.

—Se lee:

Artículo 36. — No podrá ejecutarse o publicrse en todo o en parte, obra alguna literaria, científica o musical, sino con el título y en la forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancia como las radiotelefónicas.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar.

—Se vota y resulta afirmativa.

—Se leen y aprueban, sin observación, los artículos 37 a 63 inclusive.

—Se lee el artículo 64.

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

Por una omisión del despacho de la Comisión, no hemos incluído un artíulo que nos pidió el presidente de la Comisión de Bibliotecas Populares, sobre el cual había acuerdo pleno. Se refiere al caso de las bibliotecas que se ven solicitadas a recibir publicaciones falsas que no pueden rechazar. El señor presidente de la Comisión de Bibliotecas, nos pidió que incluyéramos en la ley una disposición autorizando a toda repartición pública a rechazar toda obra fraudulenta. Nos pareció que podíamos hacerlo por mś que entendíamos que esto ya estaba en el espíritu de la ley.

Por eso propondría un artículo que dijera: «Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta».

Sr. Presidente (Patrón Costas). — ¿Como artículo nuevo?

Sr. Sánchez Sorondo. — Podría agregarse como segunda parte del artículo 64, para no alterar la numeración.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — En consideración el artículo 64 con el agregado propuesto por la Comisión.

—Se vota y aprueba.

—Se lee el artículo 65.

Sr. Matienzo. — Me parece que aquí podría ponerse la palabra «fecha», después de las palabras «nombre del autor» y antes de las palabras «y demás circunstancias». Porque la fecha es esencial para contar los plazos.

Sr. Sánchez Sorondo. — ¿Agregar las palabras: «fecha de la presentación»? La Comisión acepta.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a leer el artículo en la forma como queda con el agregado propuesto por el señor senador por Tucumán y aceptado por la Comisión.

—Se lee:

Artículo 65.— El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentaicón, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar.

—Se vota y aprueba.

—Se leen y aprueban, sin observación, los artículos 66 a 69 inclusive.

—Se lee el artículo 70.

Sr. Sánchez Sorondo. — Pido la palabra.

Por una omisión de imprenta no se ha incluído en este artículo al presidente de la Academia Argentina de Letras. Debe ir después del «director de la Biblioteca Nacional», y cambiar la palabra «once» por «doce».

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

Me parece que también debe tener intervención la Facultad de Filosofía y Letras.

Sr. Sánchez Sorondo. — Está representada por el rector de la Universidad de Buenos Aires.

Sr. Bravo. — Pido la palabra.

Para referirme a la observación que ha hecho el señor senador por Tucumán y significarle que en el artículo 82, al establecer el procedimiento que ha de seguir el Registro de Propiedad Intelectual, en los casos que se denuncien por adulteración, menciona los funcionarios encargados expresamente de formar parte de este tribunal administrativo, y para las obras literarias se señala al decano de la Facultad de Filosofía y Letras. Y como se trata aquí de un concepto de cultura que comprende distintos aspectos, el rector de la Universidad, por su condición de director de la enseñanza superior, me parece que es más indicado que el decano de los institutos o facultades de la universidad.

Sr. Matienzo. — Se me ocurre otra observación.

El artículo 69 ha establecido que el 35 por ciento de lo que se recaude por concepto de esta ley será para la creación de premios de estímulo para fines de perfeccionamiento artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión instituída por esta ley.

Esto me parece que deroga implícitamente la ley Garro, de fomento a la producción científica y literaria, y yo creo que esa derogación debe ser hecha de un modo expreso: si no, vamos a tener dos juegos de premios.

Sr. Sánchez Sorondo. — Está contemplado en el artículo 87, que dice: «Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley».

Sr. Matienzo. — Lo que abunda no daña, señor senador. Se aclara mejor.

Sr. Bravo. — La derogación expresa podría constar.

Sr. Sánchez Sorondo. — Muy bien.

Sr. Matienzo. — Con tal que diga expresamente...

Sr. Sánchez Sorondo. — La observación del señor senador se refiere al artículo 69.

Sr. Matienzo. — Mantengo mi observación.

—Se reconsidera el artículo 69 y se aprueba el despacho de la Comisión.

—Se aprueba el artículo 70 con la modificación propuesta por la Comisión.

—Sin observación, se aprueban los artículos 71 a 78 inclusive.

—Se lee el artículo 79.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — En consideración.

Sr. Bravo. — Pido la palabra.

La Comisión, atendiendo algunas observaciones que le llegaron una vez que estaba impreso el despacho, ha introducido modificaciones que consisten en lo siguiente: en el subtítulo «Procedimiento civil» se ha suprimido el primer párrafo del artículo 79, para crear con los dos párrafos siguientes un título especial que se llama «De las medidas preventivas». De manera que quedan incorporadas como acciones accesorias para proteger el derecho de propiedad, las especificadas en los dos párrafos del artículo 79 a que me refiero. Quedando entonces para reglar el procedimiento un artículo nuevo meramente enunciativo y las demás reglas contenidas en el artículo 80.

La observación fué formulada por el señor senador por Tucumán, porque el señor senador entendía, como así también lo entiende la Comisión, que las disposiciones contenidas en estos dos párrafos que van a figurar bajo el título «De las medidas preventivas», deben ser de aplicación en todo el territorio nacional, como medios que la ley pone al amparo de los interesados para proteger los derechos a que la ley misma se refiere.

Esa es la razón substancial que ha tenido la Comisión para aceptar la observación del señor senador por Tucumán y presentar el despacho que se está discutiendo.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

Efectivamente, señor presidente, la Comisión ha tenido en cuenta mi observación, pero no creo que haya sido tan completamente clara como yo hubiera deseado.

Esta es una ley general que deriva del artículo de la Constitución leído por el señor senador por Buenos Aires, que dice que «Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra o descubrimiento por el término que la ley le acuerde». Esta ley va a complementar las disposiciones de la ley de patentes de invención. La ley de patentes de invención es federal y la que estamos considerando debe ser también federal. Porque esta ley no está comprendida en los códigos, y porque en Estados Unidos, de donde está tomado este artículo, es también federal.

Por consiguiente, no he encontrado suficientemente explicado el que se dijera «capital y territorios nacionales» suprimiéndose las provincias, porque la República entera cae bajo la jurisdicción de esta ley.

Por esta razón yo propondría la supresión de las palabras «Capital Federal y territorios nacionales» y decir solamente «regirá en todos los juicios», etcétera.

Sr. Bravo. — Ese artículo ha sido modificado ya por la Comisión en el sentido que ha indicado el señor senador.

Sr. Matienzo. — Está muy bien; estoy de acuerdo.

—Se vota el artículo 79 y resulta afirmativa.

—Se leen y aprueban, sin observación, los artículos 80, 81 y 82.

—Se lee el artículo 83.

Sr. Bravo. — Pido la palabra.

La Comisión desea agregar en el inciso (b) para la formación de jurados sobre obras científicas, la cláusula que va a comprender las distintas especialidades de las obras científicas. Aquí se habla únicamente del decano de la Facultad de Ciencias Exactas, pero como las obras pueden pertenecer, por su carácter, a otras facultades, como la de Ciencias Económicas, o Ciencias Médicas, la Comisión propone que en lugar de ir al decano de la Facultad de Ciencias Exactas, se diga: «el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad».

—Se lee:

Inciso b) Para las obras científicas, el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes, etcétera.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar.

— Se vota y resulta afirmativa.

—Sin observación se aprueban los artículos 84, 85, 86 y 87, inclusive.

—Se lee el artículo 88.

Sr. Matienzo. — Pido la palabra.

Es aquí el momento de incluir la proposición que hice hace un rato: «Queda derogada la ley 9.141», que es la actual de fomento de la producción intelectual.

Sr. Sánches Sorondo. — Yo iba a proponer la modificación. El artículo puede quedar así: «Queda derogada la ley 9.141, y todas las que se opongan a la presente.»

Sr. Presidente. (Patrón Costas). — Se va a leer el artículo tal como ha quedado redactado.

—Se lee:

Artículo 88. —Queda derogada la ley 9.141 y todas las que se opongan a la presente.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Se va a votar.

—Se vota y resulta afirmativa.

—El artículo siguiente es de forma.

Sr. Presidente (Patrón Costas). — Queda sancionado el proyecto. (Aplausos en las galerías).

Si no se hace uso de la palabra, se va a levantar la sesión.

—Así se hace, siendo la hora 20 y 15 minutos.

RAMÓN COLUMBA
Director de Taquígrafos.