CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE PROPIEDAD LITERARIA (PARÍS 1896)1

Nota del delegado argentino2

Legación argentina: París, mayo de 1896. Señor ministro:

Tengo el honor de informar á V. E., á fin de que se sirva trasmitirlo á S. E. el señor ministro de justicia, culto é instrucción pública, que la conferencia internacional reunida en París con el objeto de introducir á la Convención de Berna de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas, algunas modificaciones y aclaraciones que la experiencia había demostrado ser necesarias, ha terminado sus trabajos.

Como he informado á V. E. han asistido a dicha conferencia delegados de los países siguientes:

Paises unionistas, esto es, signatarios de la convención de Berna : Alemania, Bélgica, España, Francia, Inglaterra, Italia, Haití, Luxemburgo, Mónaco, Montenegro, Noruega, Suiza, Tunez. Paises no unionistas: República Argentina, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Colombia, Dinamarca, Estados Unidos, Grecia, Guatemala, México, Perú, Portugal, Rumania.

El resultado de los trabajos no ha sido de gran importancia, pero si las modificaciones introducidas al pacto de Berna no afectan el fondo del mismo, permiten esperar para el futuro que las reformas complementarias de la convención revistan un carácter realmente liberal.

No debe extrañarse ese resultado modesto: cada idea, cada proposición, cada tentativa, tiene que armonizarse no sólo con los intereses reales de las naciones contratantes, sinó, lo que suele ser un obstáculo insuperable a la mejor voluntad, con la legislación interior de cada país. Así no se llega á la fijación de un punto, por insignificante que éste sea, sinó después de largos debates y á favor de mutuas concesiones que el buen deseo general impone y facilita.

Antes de dar cuenta á V. E. de los resultados positivos de la conferencia, creo conveniente exponer cuál ha sido la situación de los delegados de los países no unionistas y especialmente de la mía, como representante del gobierno argentino.

En una de mis primeras comunicaciones manifesté a V. E. que mis ideas, en el momento de recibir el honroso encargo de representar á mi gobierno en la conferencia, respecto á todo tratado referente a la propiedad literaria y artística, eran contrarias á cualquier pacto. El hecho es que la cuestión no me había nunca preocupado seriamente, llegando hasta ignorar, — lo que confieso humildemente, — que el congrcso argentino hubiera prestado su aprobación al convenio celebrado en Montevideo en 11 de enero de 1889.

Pensaba entonces, y no pensaba bien, que a un país como el nuestro, que en materia litcraria y artística produce poco ó nada, no convenía en manera alguna aceptar tratados que limitaran el derecho de reproducción libre del trabajo intelectual del extranjero, no ya bajo el punto de vista de los intereses materiales del gremio de libreros y editores, que muy poco me preocupaba, sinó del más alto de poner al alcance del pueblo, á los precios módicos que la reproducción ilegítima permite, los medios de ilustrar su inteligencia y educar su gusto. Pero la convención de Montevideo, en primer lugar, ley de la nación hoy, me hizo ver que no era posible, en mi carácter oficial, sostener doctrinas de un positivismo absoluto, cuando el gobierno argentino, siguiendo la corriente del mundo civilizado, había aceptado el reconocimiento de los derechos de la inteligencia, consagrando su legitimidad, á la par de los que determina cualquier otro acto de la actividad humana. Luego, la reflexión, ilustrada por largas conversaciones con hombres eminentes, como muchos de los que figuraban como delegados á la conferencia, me hizo comprender que la libertad del hurto intelectual, concedida á los libreros y editores establecidos en la República Argentina, tenía forzosamente que traer dos consecuencias que la práctica nos ha hecho ya sentir. En primer término, la propagación, por medio de detestables traducciones en general, de una literatura malsana, inferior, inadecuada en absoluto, no ya para levantar, sinó para sostener el nivel intelectual de nuestro país, si no muy elevado, por lo menos sincero y pronto al progreso como el de todo país nuevo. No son las obras literarias ó artísticas de primer orden las que más atraen la codicia de los editores: son las novelas naturalistas, las estampas obscenas, la música trivial, los mármoles y bronces que sólo figuran en el cuadro del arte por una condescendencia de la terminología. ¿Es con el objeto de proteger la difusión de esos elementos de educación que un país puede cerrar los oídos á la voz de la conciencia, que la impulsa a proteger todos los derechos legítimos? La segunda consecuencia, es que la producción nacional en letras y artes no encuentra, ni puede encontrar, medios de vida y desarrollo ante la competencia irresistible del extranjero, en la forma y en el carácter indicados anteriormente. La baratura extraordinaria de la novela francesa de tercer orden, por la que no se paga derechos de reproducción, generalmente traducida por un tinterillo iletrado que no tiene mas noción ni más conciencia que la del flaco salario que su triste labor le aporta, entrega al público una masa de libros indecentes, que forman una barrera insuperable a la producción del espíritu nacional.

Si guiado por el mismo espíritu de dignidad moral, y, como creo haberlo demostrado, de conveniencia general para nuestro país, el gobierno argentino adhiere á la convención de Berna, tendrán los editores que habitan nuestro suelo que pagar derechos de autor, si quieren reproducir obras del extranjero. Bajo esa obligación, no puede caber duda que sólo pensaran en la reproducción de obras de primer orden, cuya importancia y salida segura les indemnizará del sacrificio hecho para la adquisición del derecho. En cuanto á los libros de educación, editados en el extranjero, una de dos: ó su mérito asegurará un beneficio que compensará ampliamente la erogación hecha en beneficio del autor ó no se reproducirán, siendo fácilmente reemplazados por la producción nacional.

Arriba de todas esas consideraciones utilitarias, señor ministro, pienso que si un hojaletero tiene consagrada por la ley la propiedad absoluta del objeto de cocina que fabrica, no puede existir razón, en un país culto como el nuestro, en privar de la misma protección legal, al hombre de letras ó al artista que tortura su cerebro para producir un libro, un cuadro, una estatua ó una ópera. La base de nuestra organización social es la propiedad: la teoría de que la obra de arte, más que producto individual del artista, es producto de la época, del ambiente intelectual y que, por lo tanto, debe pertenecer á la colectividad humana, que la ha hecho posible, no tiene razón de limitarse a la labor del espíritu, porque su aplicación podría hacerse con mayor fundamento á la producción industrial, tan netamente protegida por la ley. El germen de socialismo, que, á los ojos de los delegados alemanes a la conferencia de París, contiene la cláusula que en la mayor parte de las legislaciones europeas limita la duración del privilegio del autor sobre su obra, podrá ser la ley del porvenir: entretanto, mientras no nos sea posible reemplazar la noción de la propiedad por otra idea fundamental que sirva de base á un nuevo organismo social, debemos hacer respetar el principio en todas sus consecuencias.

Son estas ideas, así como lo he dicho, los antecedentes establecidos por la convención de Montevideo de 1889, las que han determinado la actitud que en la última sesión de la conferencia (véase el documento anexo nro. 15) creí deber asumir. En las pocas palabras que en esa ocasión pronuncié, con el objeto de agradecer la invitación hecha a mi gobierno por el gobierno francés, recordé los antecedentes argentinos a este respecto —el ejemplo de honestidad dado por algunos diarios argentinos, que han celebrado tratados con autores extranjeros para la reproducción de sus obras— y, sin comprometer la opinión del gobierno argentino, manifesté mi decidida intención de hacer cuanto me fuera posible para determinarlo á adherir a la convención de Berna.

Es indudable que en el momento actual esa adhesién se hace difícil, en cuanto a su resultado práctico, por la ausencia de una ley especial que rija la materia entre nosotros. La convención de Berna se refiere á cada instante a la legislación interna de cada país, á la que deja gran amplitud; y nuestros tribunales, en los casos de contravención a la convención convertida en ley, se verían en dificultades insuperables para aplicar una penalidad que no existe. Piense, pues, que si el gobierno argentino adopta el temperamento de prestar su adhesión á la obra de la convención de Berna, el primer paso debe ser la sanción de una ley especial de la materia. La legislación interna de los países europeos varía considerablemente, pudiendo tomarse como los dos puntos extremos: la primera ley francesa de 1893, en la que la convención planteó el principio que hoy triunfa y en la que, á pesar de su concisión y sencillez, el legislador fué hasta los últimos límites del derecho; y la ley de Noruega de 1893, cuya prolijidad y difusa previsión abarca la mayor parte de los casos que la experiencia de un siglo había ofrecido á la meditación y al estudio.

Entre esos dos extremos, un término medio, que debe inclinarse á la concisión, se impone para nosotros. Las condiciones y circunstancias sociológicas de nuestro país están lejos de revestir un carácter definitivo: conviene, pues, que la ley sobre la protección de las obras literarias y artísticas se limite al reconocimiento del derecho, á la duración del mismo, á la enumeración clara de las obras protejidas y á la sanción penal. Lo demás vendrá más tarde, cuando la práctica de la ley nos haya enseñado sus inconvenientes ó sus deficiencias. Entonces podremos modificarla ó abrogarla si, como no lo creo, la adhesión a la convención de Berna ha sido perjudicial para los intereses bien entendidos de nuestro país.

Para facilitar la tarea del señor ministro de justicia, culto é instrucción pública, en caso de que mis ideas tengan el honor de merecer su aceptación, le remito por separado una série de documentos, antecedentes unos, consecuencias otros, de la conferencia que acaba de clausurar sus sesiones. Esos documentos van enumerados desde el 1 al 23 y su contenido, suscintamente expuesto, es como sigue:

N° 1 . Acta de la primera sesión de la conferencia de París, bajo la presidencia de M. Bourgeois, presidente del consejo de ministros y ministro de relaciones exteriores. Nómina de los asistentes. Discurso inaugural de M. Bourgeois. Respuesta del ministro de Suiza, M. Lardy, decano de los diplomáticos presentes. Presidencia efectiva de M. de Freycinet. Adopción del reglamento de la conferencia.

N° 2. Acta de la segunda sesión de la misma. Discurso del ministro de Grecia, á nombre de los delegados de los países no unionistas. Magistral exposición de M. Pouillet, delegado francés, decano del colegio de abogados de París, sobre los antecedentes históricos de la cuestión y el estado general actual de la legislación sobre la propiedad artística y literaria. Presentación del proyecto de reforma á la convención de 1886.

N° 3. Documentos preliminares de la conferencia. Proposiciones de la administración francesa y del oficio internacional de Berna. Texto de la convención de Berna de 1886.

N° 4. Documentos preliminares. Cuadro general de las opiniones manifestadas por diversos congresos y asambleas, desde la fundación de la unión.

N° 5. Lista alfabética oficial de los delegados á la conferencia de París de 1896.

N° 6. Reformas y proposiciones presentadas en la sesion de 10 de abril de 1896.

N° 7. Proposiciones elaboradas por la subcomisión de redacción de la conferencia.

N° 8. Memoria presentada por la legación de Alemania, referente al art. 3 de la convención de Berna (asimilación de los editores á los autores).

N° 9. Memoria presentada por la legación de Alemania, referente á la definición de la palabra «publicación».

N° 10. Memoria presentada por la legación francesa relativa al mismo punto.

N° 11. Instrumentos de música mecánicos: observaciones presentadas por la legación de Alemania á la proposición francesa.

N° 12. Nota presentada por el sindicato del comercio de música de París, referente al parágrafo 3 del protocolo de clausura de la convención de Berna, respecto á la fabricación de instrumentos de música mecánicos.

N° 13. Informe general presentado á nombre de la comisión de la conferencia (compuesto de todos los delegados de los países unionistas) por la delegación francesa. Este documento, redactado por M. Louis Renault, profesor en la facultad de derecho de París, jurisconsulto del ministerio de negocios extranjeros, reviste una importancia capital en la cuestión: es una exposición metódica y luminosa de los puntos tratados en la conferencia, las dificultades que se han presentado, y los resultados que se han obtenido.

N° 14. Acta adicional modificando los art. 2, 3, 5, 7, 12, 20, y los n° 1 y 4 del protocolo de clausura de la convención Berna de 9 de septiembre de 1886. Contiene las modificaciones y declaraciones á que ha podido arribar la conferencia.

N° 15. Acta de la tercera sesión plenaria de la conferencia (mayo 1° de 1896); informe del señor presidente, M. de Freycinet, sobre los trabajos hechos. Declaraciones hechas por M. Morel, director del oficio internacional de Berna; por el señor senador Descamps, delegado de Bélgica; por el senor Hammarkgöld, delegado de Suecia; por el señor Reichart, delegado de Alemania; por M. de Rollane, de Mónaco: por el marqués de Novallas, de España; por sir H. Bergne, de la Gran Bretaña; por M. Baltzman, de la Noruega; por M. de Borchgrave, de Bélgica; por M. Roux, de Italia; por el señor Cané, de la República Argentina3; por M.Ghika, de la Rumania. Presidencia incidental de M. Hanotaux, nuevo ministro de negocios extranjeros. Discurso de éste y respuesta de M. Lardy, delegado de Suiza.

N° 16. Cuadro sinóptico de los tratados, declaraciones y otras actas reglamentarias de la protección internacional de las obras literarias y artísticas, formado el 15 de abril de 1896. Este documento es importante, pues consigna las convenciones particulares celebradas de país á país, entre naciones unionistas ó entre una de éstas y otra que no lo es. Estos pactos establecen regímenes especiales, independientes del establecido por la convención de Berna, pero, en general, dentro de los principios fijados en ésta.

N° 17. Estudios sobre diversas cuestiones relativas á la revisión de la convención de Berna (derecho de traducción, instrumentos de música mecánicos, obras de agricultura, obras fotográficas, principio fundamental de la convención, reproducción de artículos de diarios, protección de autores no unionistas) presentados por el oficio internacional de Berna.

N° 18. Ley noruega de 4 de julio de 1893, sobre los derechos de los autores y de los artistas. Esta ley que, —como he dicho á V . E . anteriormente, — es una de las más modernas y completas que rigen en Europa, pero cuyas disposiciones, en general, han sido inspiradas por la situación especial de la Noruega, cuya analogía de idioma con la Suecia y la Dinamarca la coloca, en la Escandinavia, en una situación semejante á la nuestra en Sud-América, trata con detención los puntos siguientes: del origen y de la extensión y del objeto del derecho de autor; cesión del derecho de autor; de las violaciones al derecho del autor y de las responsabilidades incurridas; cesación del derecho de autor; del derecho artístico; disposiciones generales.

N° 19. Asociación literaria y artística internacional, fundada por Victor Hugo: actas del congreso de Dresde (1895).

N° 20. Id. id. id. Informes del congreso de Dresde.

N° 21. Organización y funcionamiento del oficio internacional de Berna, de la unión para la protección de las obras artísticas y literarias (1888-1896).

N°22. Número del 15 de abril de 1896, de Le droit d'auteur, órgano oficial del oficio internacional de Berna, sumamente útil para consulta. Contiene: un estudio general sobre la conferencia de Paris en 1896. Otro sobre la legislación y los tratados en materia de protección literaria y artística: legislación interior de la Alemania, Austro-Hungría, Holanda, Bélgica, España, Francia, Inglaterra, Italia, Suiza, Bulgaria, China, Costa Rica, Egipto, Nicaragua, Servia, Mónaco, Montenegro, Haití, Tunez, Luxemburgo, Brasil, República Argentina, Honduras, Paraguay, Salvador, Uruguay, Chile, Grecia, Dinamarca, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Hawai, Japón, México, Noruega, Perú, Portugal, Rumania, Prusia, Suecia, Transvaal, Turquía y Venezuela.

N° 23. Sesión de clausura de la conferencia de París (4 de mayo de 1896).

Pienso, señor ministro, que la amplia y completa información que se desprende de los documentos adjuntos, facilitará á S. E. el señor ministro de justicia é instrucción publica ó á la comisión que él designe, la redacción de un proyecto de ley que rija entre nosotros la propiedad artística y literaria. No dudo que el honorable congreso lo adoptará y que en adelante la legislación de nuestro país, que ampara todos los derechos humanos, cesará de hacer una excepción para los del espíritu.

Al terminar este informe, dando cuenta de la manera cómo he desempeñado la honrosa comisión que me fué confiada, sólo me resta agradecer nuevamente á S. E. el presidente de la república y al señor ministro de justicia, culto é instrucción pública, la confianza que en mí depositaron.

Saludo á V. E. con mi más alta consideración.

MIGUEL CANÉ.

A S. E. el señor ministro de R. E. de la República Argentina.

Notas


  1. Artículo aparecido en el libro ''La propiedad intelectual'' de Ernesto Quesada. 1904. Librería de J. Méndez. Buenos Aires, Argentina.
  2. Conf. Memoria de relaciones exteriores, 1896-1897, p. 179. La conferencia sobre propiedad literaria y artística, á que se refiere la nota del ministro Cané, tuvo lugar en París en los meses de abril y mayo de 1896, por iniciativa del gobierno francés y de acuerdo con lo que se dispuso en el art. 6 del protocolo final de la convención de Berna de septiembre 9 de 1886. Las circulares-invitaciones que, con tal motivo, pasaron el gobierno francés y el bureau de l'union internationale, fueron contestadas en sentido afirmativo, no sólo por los países que habían estado representados en la convención de Berna ó que se habían adherido á esta última, sino también por los no unionistas, entre los cuales figuró, en primer término, la República Argentina. Hubieron 3 sesiones plenarias (15 y 16 de abril y 1ero. de mayo) bajo la presidencia de M. de Freycinet. En ellas el delegado argentino no tomó parte alguna en la discusión de los diversos tópicos de importancia que se llevaron á debate. Para el texto de la convención de Berna, septiembre 9 de 1886; y el del acto adicional, que firmaron los países unionistas en la conferencia de Paris, 4 de mayo de 1896, conf. BAIRES, op. cit. 293, donde se encuentran traducidos y anotados. Para más detalles, conf. Actes de la conférence réunie à Paris du 15 avril an 4 mai 1896, Berne, 1897.
  3. «El señor Miguel Cané, delegado de la República Argentina — se lee en el acta de la sesión plenaria de mayo 1 de 1896, conf. Actes de la conference, op. 143—expresó, en nombre de su gobierno, su gratitud por la invitación que le había sido dirigida para asistir á la conferencia. Llamó la atención desde luego sobre el hecho de que 13 delegados de 7 estados sud-americanos — Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay — reunidos en 1888 á objeto de elaborar una codificación de derecho internacional privado, habían decidido, al fin de sus trabajos, estipular igualmente un tratado de propiedad literaria y artística. Este tratado, destinado á todos los países de habla española, no decidía nada respecto del derecho de traducción, pero el sentimiento general de aquellos países era, evidentemente, equipararlo al de reproducción. Desgraciadamente la República Argentina no poseía aún una ley especial sobre propiedad literaria, existiendo sólo algunos artículos del código civil que reglamentaban la materia, artículos que sólo se aplicaban á los autores nacionales, — como lo había hecho notar Le droit d'auteur — basándose en la jurisprudencia. Sin embargo, el gobierno de la república esperaba que podría someter muy en breve un proyecto de ley al parlamento. Algunos días antes de la reunión de esta conferencia, la Francia había adherido á la convención de Montevideo. La República Argentina había ya admitido esta adhesión. El Uruguay, en un caso análogo, había respondido que necesitaba la aprobación legislativa. La Gran Bretaña se había manifestado igualmente conforme con el tratado de Montevideo, pero no había tomado decisión definitiva ninguna al respecto. La República Argentina se proponía reglamentar definitivamente la cuestión de la protección literaria y artística. Convenía hacer notar que algunos grandes diarios han firmado contratos particulares con autores extranjeros, franceses y otros, á objeto do poder reproducir sus obras, mediante el pago de ciertos derechos. Era este un raro ejemplo de probidad, dado por un país que no se había adherido á la convención de Berna. El señor Cané pensaba, por otra parte, que el gobierno examinaría con este mismo espíritu la adhesión al tratado de la unión. En lo que lo concernía personalmente, estaba animado del más grande deseo de contribuir á la consecución de este resultado». Conf. respecto de la actitud del congreso argentino: Diario de sesiones (cámara do diputados) 1900: I, 110.