Proyecto AFI, texto presentado por Poder Ejecutivo el 29/01/2015 en texto plano (OCR corregido) del PDF, desde la página 9 del documento.
TITULO I
CREACIÓN DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
Capítulo 1
De la Inteligencia Nacional
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia, conforme la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 1. del Artículo 2° de la Ley N° 25.520, por el siguiente texto:
“1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la seguridad de la Nación y sus habitantes, para la prevención de amenazas internacionales provenientes de terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, ciberdelitos y contra el orden económico y financiero, como asi también toda otra forma de criminalidad organizada trasnacional.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso 6. al Artículo 2° de la Ley N° 25.520, el siguiente texto:
“6. Las actividades de Inteligencia Interior quedarán limitadas a la investigación en materia de delitos federales complejos, inteligencia criminal compleja o atentados contra el orden institucional y el sistema democrático conforme lo establecido por el artículo 36 de la Constitución Nacional.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como Artículo 5° bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 5° bis.- Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo.
En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas desde que comenzó su ejecución o se dio la orden de llevarlas a cabo.
Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.
La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.”
Capítulo 2
De la Agencia Federal de Inteligencia
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°.- La Agencia Federal de Inteligencia será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 8°.- La misión general de la Agencia Federal de Inteligencia será la dirección y coordinación de la misma y la producción de Inteligencia en defensa de la Nación ante amenazas internacionales de, entre otras, terrorismo, narcotráfico, lavado de dinero, trata de personas, ciberdelitos, económicas y financieras.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Articulo 9° de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9°.- Transfiéranse a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia indicadas en el inciso 6. del articulo 2° de la presente ley, es decir, la producción de la Inteligencia Criminal de delitos compIejos."
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Créase en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General, con rango de Ministro, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de NOVENTA (90) días.”
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como Artículo 15 bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- Toda relación o actuación entre la Agencia Federal de Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por el Director General o el Subdirector General o por el funcionario a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad.
El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 15 ter.- Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857.
Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.”
Capítulo 3
De la Información, Archivos de Inteligencia y Desclasificación
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Artículo 16 bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional:
a) ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación.
c) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado.
d) RESERVADO: Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.
e) PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.”
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como Artículo 16 ter de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 ter.- “Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información.
Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.
En ningún caso el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser inferior a los 25 años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo Nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como Artículo 16 quater de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quater.- Los organismos de inteligencia enmarcarán sus actividades inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.
La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá sin excepción de una orden o dispensa judicial.”
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como Artículo 16 quinquies de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- Los organismos de inteligencia tendrán centralizadas sus respectivas bases de datos, en un Banco de Protección de datos y archivos de Inteligencia, el que estará a cargo de un funcionario responsable de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida, mediante tareas de inteligencia.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como Artículo 16 sexies de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 16 sexies.- Cada uno de los Bancos de Protección de datos y archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:
a. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.
b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente Ley, sean destruidos.
c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17.- Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.
La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.
La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.”
Capítulo 4
De la transferencia de la Dirección de Observaciones Judiciales
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 21.- Transfiérase al ámbito del Ministerio Público, órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la Constitución Nacional, la Dirección de Observaciones Judiciales y sus delegaciones, que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.”
Capítulo 5
Del Control de los Fondos
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 32.- Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.
Con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos se establecerán mecanismos de contralor adecuados para el control de los montos asignados y su asignación a la finalidad prevista, compatibles a su clasificación de reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido o público de los mismos.”
Capítulo 6
De las Penas
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 42 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 42.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley N° 25.520 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 43.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.”
ARTÍCULO 21.- Incorpórase como Artículo 43 bis de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 43 bis.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por doble tiempo, sino resultase otro delito más severamente penado, todo funcionario o empleado público que incumpla con el artículo 15 bis de la presente Ley.”
ARTÍCULO 22.- Incorpórase como Artículo 43 ter de la Ley N° 25.520 el siguiente:
“ARTÍCULO 43 ter.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520.
En la misma pena incurrirán quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.”
TÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo 1
De la Disolución de la Secretaría de Inteligencia
ARTÍCULO 23.- Disuélvase la Secretaría de Inteligencia y transfiérase la totalidad del personal, bienes, activos y patrimonio a la Agencia Federal de Inteligencia, con excepción de los bienes afectados a la Dirección de Observaciones Judiciales, que serán transferidos al Ministerio Público.
Corresponderá preservar y resguardar la totalidad de los bienes y activos transferidos de la Secretaría de Inteligencia a la Agencia Federal de Inteligencia.
El personal mantendrá sus respectivos niveles, grados y categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en esta ley.
Capítulo 2
Del nuevo personal
ARTÍCULO 24.- Se deberá instrumentar una profunda reformulación del proceso de ingreso de personal a la Agencia Federal de Inteligencia estableciendo criterios de transparencia en el marco del Plan Nacional de Inteligencia y las necesidades operativas.
Se deberá fortalecer el control disciplinario de la conducta de los agentes de la Agencia Federal de Inteligencia adoptando criterios que faciliten la necesaria separación de aquellos agentes cuyas acciones sean o hayan sido incompatibles con el respeto a los derechos humanos o violatorios del orden constitucional.
Se deberán supervisar las acciones de los ex agentes a fin de prevenir su accionar en tareas de inteligencia.
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como inciso w) del artículo 5° de la Ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria Ley 26.857 el siguiente texto:
“Inciso w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la Ley 26.857.”
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26.- Las referencias de los artículos 6, 13, 18, 19, 24, 27 y 33 de esta ley y de las normas que hagan mención al organismo disuelto, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Agencia Federal de Inteligencia, su competencia o sus autoridades, respectivamente.
ARTÍCULO 27.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.